Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14479-236-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-27

Carátula: CARRERA NELIDA / TRUCO PEDRO S/ SUMARIO S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14479-236-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CARRERA Nélida c/ TRUCO Pedro s/

SUMARIO s/ INCIDENTE", expte. nro. 14479-236-2007 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 101 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 84/85 deduce

la incidentada recurso de casación a fs. 89/93.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo

primera parte CPCC; b) el recurso fue deducido

temporáneamente; c) se cumplimentó la exigencia del

depósito previo atendiendo a la materia recurrida

(nulidad notificación); d) el litigio incidental se

ajusta al criterio del art. 285 in fine del rito; e) se

acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó

domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 89); g) el

recurso fue sustanciado con el traslado de ley,

contestando la incidentada a fs. 100, quien cumple allí

con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

El aspecto central considerado por la

recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la

arbitrariedad del decisorio.

Sin perjuicio de señalar que no se observa en

el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria

contradicción entre las normas generales del ordenamiento

jurídico y las normas individuales de creación judicial"

(STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), resulta

inadmisible la pretensión recursiva por la propia

contradicción del recurso.

Sostiene la recurrente que no ha sido demandada

en autos principales, por lo cual no se le opone la

sentencia allí dictada (ver fs. 91), y por ende nada

importaría que tomara conocimiento o no de los actuados

con su presentación de fs. 197 a los fines de los plazos

para incidentar, pero en los presentes autos incidentales

pretende la nulidad de todo lo actuado por la alegada

nulidad de la notificación al demandado principal.

Si la aquÍ incidentante compareció en los autos

principales sea o no demandada, pero como titular de un

interés legítimo único justificativo de su pretensión, no

se observa por qué no ha de estar sujeta a las

previsiones generales en cuanto los plazos de deducción

de nulidades incidentales.

Ante ello y en la inteligencia que se ha de

cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en

cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea

liminarmente, a un estudio de una densidad mayor,

dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios

en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los

fallos, que el recurso de casación detenta por

naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida

a la procedencia profunda en orden a los motivos

esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con

referencia a las categorías generales que dan perfil a

las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in

re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe rechazarse

el recurso deducido, con costas (art. 68 y cc CPCC). MI

VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente inadmisible el recurso deducido a fs. 89/93,

con costas.-

2) regular los honorarios de la dra. Mehdi en

el 25% de lo que se regule a su parte por la actuado en

la segunda instancia.-

3) librar oficio al Banco de depósitos

judiciales para la transferencia de los fondos

depositados.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angel Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro