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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14479-236-07
Fecha: 2008-06-27
Carátula: CARRERA NELIDA / TRUCO PEDRO S/ SUMARIO S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14479-236-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos
mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CARRERA Nélida c/ TRUCO Pedro s/
SUMARIO s/ INCIDENTE", expte. nro. 14479-236-2007 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 101 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 84/85 deduce
la incidentada recurso de casación a fs. 89/93.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo
primera parte CPCC; b) el recurso fue deducido
temporáneamente; c) se cumplimentó la exigencia del
depósito previo atendiendo a la materia recurrida
(nulidad notificación); d) el litigio incidental se
ajusta al criterio del art. 285 in fine del rito; e) se
acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó
domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 89); g) el
recurso fue sustanciado con el traslado de ley,
contestando la incidentada a fs. 100, quien cumple allí
con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
El aspecto central considerado por la
recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la
arbitrariedad del decisorio.
Sin perjuicio de señalar que no se observa en
el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria
contradicción entre las normas generales del ordenamiento
jurídico y las normas individuales de creación judicial"
(STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), resulta
inadmisible la pretensión recursiva por la propia
contradicción del recurso.
Sostiene la recurrente que no ha sido demandada
en autos principales, por lo cual no se le opone la
sentencia allí dictada (ver fs. 91), y por ende nada
importaría que tomara conocimiento o no de los actuados
con su presentación de fs. 197 a los fines de los plazos
para incidentar, pero en los presentes autos incidentales
pretende la nulidad de todo lo actuado por la alegada
nulidad de la notificación al demandado principal.
Si la aquÍ incidentante compareció en los autos
principales sea o no demandada, pero como titular de un
interés legítimo único justificativo de su pretensión, no
se observa por qué no ha de estar sujeta a las
previsiones generales en cuanto los plazos de deducción
de nulidades incidentales.
Ante ello y en la inteligencia que se ha de
cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en
cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea
liminarmente, a un estudio de una densidad mayor,
dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios
en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los
fallos, que el recurso de casación detenta por
naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida
a la procedencia profunda en orden a los motivos
esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con
referencia a las categorías generales que dan perfil a
las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in
re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe rechazarse
el recurso deducido, con costas (art. 68 y cc CPCC). MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso deducido a fs. 89/93,
con costas.-
2) regular los honorarios de la dra. Mehdi en
el 25% de lo que se regule a su parte por la actuado en
la segunda instancia.-
3) librar oficio al Banco de depósitos
judiciales para la transferencia de los fondos
depositados.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angel Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro