Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12482-008-04

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-27

Carátula: AGRIELO ROSALIA Y OTROS / GOYE HECTOR B. S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12482-008-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Junio de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"AGRIELO Rosalía y Otros c/ GOYE Héctor

B. s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 12482-008-2004

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 695 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 667/670

-que rechazó la petición de la ejecutante, en el sentido

de que se continúe con la ejecución del bien hipotecado;

tuvo presente la liquidación practicada por el Banco

Nación, e impuso las costas en el orden causado-

interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 671 la parte actora. Concedido

el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su

memorial la recurrente a fs. 678/681 vta., el cual fue

respondido a fs. 683/686 por el Banco de la Nación

Argentina -en representación de Nación Fideicomiso-; y a

fs. 687/691, por el demandado.

1.2. a fs. 675, el demandado. Concedido de

la misma manera que el anterior (fs. 677), el apelante no

hubo presentado el correspondiente memorial en término,

por cuya razón aquél deberá ser declarado desierto (conf.

art. 246 del CPCC).

2. El primer tema a resolver es el de la

aplicación, o no, de las disposiciones de la Ley 26.167 a

la presente ejecución.

Dicha ley -como lo prescribe su art. 1°-

“tiene por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto

normativo de emergencia pública en materia social, económica,

administrativa, financiera ...etc.”.

Luego -como bien lo hubo decidido el sr.

Juez a quo interpretando el precedente Grillo resuelto

por la CSJN- ésta aceptó la aplicación de la Ley 26.167 a

una causa en la cual “todas las normas anteriores de

emergencia fueron declaradas inconstitucionales, más aún

procede su aplicación en esta causa en la cual se receptó

la aplicabilidad de la normativa emergencial” (fs. 669).

Y tales conclusiones no han sido

debidamente rebatidas por la recurrente; no habiéndose

dado razones suficientes para impugnar la aplicación de

esa normativa.

En consecuencia, no existe impedimento

alguno para que la mencionada ley -como ella misma lo

declara, de carácter interpretativo y aclaratorio de la

normativa de emergencia- sea aplicable a todos aquellos

casos, como el presente, en el que dicha legislación de

emergencia no ha sido impugnada.

Sentado ello, corresponde reencauzar el

procedimiento a lo dispuesto por esa norma; es decir,

transitar el camino prescripto por los arts. 6 y sigts.;

ya que las partes, no se han puesto de acuerdo con la

liquidación pertinente.

En tal sentido, corresponderá que el

Juzgado determine el saldo pendiente adeudado, teniendo

en cuenta las pautas del citado art. 6° de la ley y la

suma ofrecida por el Banco Nación (fs. 651); sin

perjuicio de la reticencia de la actora a percibir esta

última y atento a la posibilidad de debatir el saldo

pendiente como lo hubo ofrecido el representante del

fideicomiso (fs. 651).

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 671. Con

costas.

2do.) vueltos los autos a la instancia de

origen, se reencauce el procedimiento conforme a lo

dispuesto por los arts. 6° y sigts. de la Ley 26.167.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. María Susana Cicutti: 25%

dr. Hernán Gandur: 30%

dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas

Jankovic, en conjunto: 30%

4to.) declarar desierto el recurso de fs.

675.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 671. Con

costas.

2do.) vueltos los autos a la instancia de

origen, se reencauce el procedimiento conforme a lo

dispuesto por los arts. 6° y sigts. de la Ley 26.167.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. María Susana Cicutti: 25%

dr. Hernán Gandur: 30%

dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas

Jankovic, en conjunto: 30%

4to.) declarar desierto el recurso de fs.

675.-

5to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angel Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro