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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12482-008-04
Fecha: 2008-06-27
Carátula: AGRIELO ROSALIA Y OTROS / GOYE HECTOR B. S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12482-008-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Junio de dos
mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"AGRIELO Rosalía y Otros c/ GOYE Héctor
B. s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 12482-008-2004
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 695 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 667/670
-que rechazó la petición de la ejecutante, en el sentido
de que se continúe con la ejecución del bien hipotecado;
tuvo presente la liquidación practicada por el Banco
Nación, e impuso las costas en el orden causado-
interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 671 la parte actora. Concedido
el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su
memorial la recurrente a fs. 678/681 vta., el cual fue
respondido a fs. 683/686 por el Banco de la Nación
Argentina -en representación de Nación Fideicomiso-; y a
fs. 687/691, por el demandado.
1.2. a fs. 675, el demandado. Concedido de
la misma manera que el anterior (fs. 677), el apelante no
hubo presentado el correspondiente memorial en término,
por cuya razón aquél deberá ser declarado desierto (conf.
art. 246 del CPCC).
2. El primer tema a resolver es el de la
aplicación, o no, de las disposiciones de la Ley 26.167 a
la presente ejecución.
Dicha ley -como lo prescribe su art. 1°-
“tiene por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto
normativo de emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera ...etc.”.
Luego -como bien lo hubo decidido el sr.
Juez a quo interpretando el precedente Grillo resuelto
por la CSJN- ésta aceptó la aplicación de la Ley 26.167 a
una causa en la cual “todas las normas anteriores de
emergencia fueron declaradas inconstitucionales, más aún
procede su aplicación en esta causa en la cual se receptó
la aplicabilidad de la normativa emergencial” (fs. 669).
Y tales conclusiones no han sido
debidamente rebatidas por la recurrente; no habiéndose
dado razones suficientes para impugnar la aplicación de
esa normativa.
En consecuencia, no existe impedimento
alguno para que la mencionada ley -como ella misma lo
declara, de carácter interpretativo y aclaratorio de la
normativa de emergencia- sea aplicable a todos aquellos
casos, como el presente, en el que dicha legislación de
emergencia no ha sido impugnada.
Sentado ello, corresponde reencauzar el
procedimiento a lo dispuesto por esa norma; es decir,
transitar el camino prescripto por los arts. 6 y sigts.;
ya que las partes, no se han puesto de acuerdo con la
liquidación pertinente.
En tal sentido, corresponderá que el
Juzgado determine el saldo pendiente adeudado, teniendo
en cuenta las pautas del citado art. 6° de la ley y la
suma ofrecida por el Banco Nación (fs. 651); sin
perjuicio de la reticencia de la actora a percibir esta
última y atento a la posibilidad de debatir el saldo
pendiente como lo hubo ofrecido el representante del
fideicomiso (fs. 651).
3. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 671. Con
costas.
2do.) vueltos los autos a la instancia de
origen, se reencauce el procedimiento conforme a lo
dispuesto por los arts. 6° y sigts. de la Ley 26.167.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. María Susana Cicutti: 25%
dr. Hernán Gandur: 30%
dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas
Jankovic, en conjunto: 30%
4to.) declarar desierto el recurso de fs.
675.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 671. Con
costas.
2do.) vueltos los autos a la instancia de
origen, se reencauce el procedimiento conforme a lo
dispuesto por los arts. 6° y sigts. de la Ley 26.167.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. María Susana Cicutti: 25%
dr. Hernán Gandur: 30%
dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas
Jankovic, en conjunto: 30%
4to.) declarar desierto el recurso de fs.
675.-
5to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angel Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro