Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 33828IV

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-27

Carátula: GURTUBAY Humberto S/ Sucesión

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 27 de junio de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "GURTUBAY HUMBERTO s/ SUCESION " (Expte. Nº 33.828-IV-01).-

A fs.93 se presenta la Sra. Miriam Evangelina Sepúlveda por derecho propio con patrocinio letrado y el Sr. Orlando Ramiro Riffo Olmos por apoderados, y denuncian que el inmueble identificado con designación catastral 041-B-675-16 sito en la ciudad de Allen, fue adquirido al hoy causante con fecha 07 de junio de 1999, por boleto de compraventa, habiéndose abonado a la fecha la totalidad del precio pactado. En razón de ello solicitan se ordene la inscripción a sus nombres en el Registro de la Propiedad Inmueble.-

A fs.102 se presentan los herederos declarados, por medio de apoderado y manifiestan que no corresponde incluir en el acervo sucesorio el inmueble que se denuncia, habida cuenta que el mismo fue vendido en vida del causante. Que por dicha operación se adeudaban cuotas lo que dió origen a los autos caratulados: " Riffo Olmos Orlando c/ Gurtubay s/ Sumario" (Expte. nº 32.941-III-00). Por otra parte, señalan que la sentencia dictada en este trámite, por el que se pretendió un pago por consignación, se rechazó la demanda, aún en vida de Humberto Gurtubay.-

A fs.104 presta conformidad Caja Forense con lo peticionado a fs.93 por la Sra Miriam Evangelina Sepúlveda y el Sr. Orlando Riffo Olmos, a fs.105 se expide la DGR, en el sentido que debe excluirse de esta sucesión el mencionado bien inmueble, a fs.112 Caja Forense reitera su dictamen anterior, especificando que debe excluirse el bien inmueble de la sucesión.-

A fs.124 se dictan autos para resolver.-

De acuerdo a la solicitud de los incidentistas y contestación de los herederos, ha quedado reconocido que el inmueble ha sido vendido en vida del causante y las reparticiones interesadas, han consentido que dicho bien quede excluido del acervo hereditario. Al no reconocer los herederos el pago total del precio, y existir como elemento a merituar una consignación de pago rechazada, y sólo un pago parcial, no cabe receptar la petición de inscripción del bien a nombre de los compradores.-

En función de ello, no resulta admisible que la solicitud se encauce por la vía adoptada y deberán los incidentistas promover las acciones que estimen corresponder; rechazándose la solicitud de inscripción del bien en el Registro de la Propiedad Inmueble a sus nombres.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.3279 y cc. C.C. y art. 725 primer apartado del C.P.C.-

RESUELVO: Excluir del presente proceso de sucesión del Sr. HUMBERTO GURTUBAY el inmueble identificado con nomenclatura catastral 041-B-675-16 sito en la ciudad de Allen, por haberse vendido en vida del causante.-

Atento a no reconocer los herederos el pago de la totalidad del precio del inmueble, al oficio al Registro de la Propiedad Inmueble no ha lugar, debiendo los interesados promover las acciones que estimen corresponder.-

Atento la forma de resolver las costas se imponen a los incidentistas.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Norma Coronel de Quiroga en $ 90.- Francisco Quiroga en $ 90.- y Rodolfo Vesciglio en $ 230.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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