Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35091

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-26

Carátula: DE LA CAL Herminio y otra c/Banco Hipotecario S.A. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 26 de junio de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " DE LA CAL HERMINIO y OTRA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.091-III-02).-

RESULTA: Que a fs.93/7 se presentan los Sres. Herminio Oscar De la Cal y Norma Edith Valverde por derecho propio con patrocinio letrado y promueven acción judicial contra el Banco Hipotecario Nacional S.A., por cancelación definitiva de la hipoteca instrumentada mediante Escritura Nº 95 del 16-09-1988, por ante el escribano interviniente Sr. Francisco la Rosa, y con ello la entrega del título de propiedad definitivo libre de gravámenes. Asimismo reclaman la repetición de la suma de $ 1.531 con más los intereses correspondientes, de conformidad con la certificación contable que adjuntan. Solicitan también como medida cautelar innovativa la suspensión del cobro de las cuotas mensuales y el cómputo de los intereses a devengarse durante la totalidad del transcurso del proceso y hasta la obtención de sentencia definitiva. La medida pretendida lo será en relación al crédito correspondiente al Acuerdo Nº 283 del 11-07-1988 con acta de tenencia precaria del 04-09-1988, del cual existen comprobantes de pago de cuotas imputados a la cuenta HN-0671-017-00801.-

En el punto d) solicitan se intime a la entidad bancaria a que informe los montos correspondientes a seguro de vida e incendio a los efectos de abonar dichos importes. En los hechos relatan que en el mes de setiembre del año 1988, resultaron adjudicatarios de la Unidad Funcional ubicada en el conjunto habitacional Barrio Residencias Bancarias de Villa Regina Sociedad Civil, que el mismo fue identificado como Unidad Funcional Nº 25, integrado por los polígonos 00-25 y 01-25 e identificada como 06-1-B-manzana 438, parcela 01 Unidad Funcional 025. Con motivo de ello se procedió a la solicitud de un crédito, y con acuerdo Nº 283 del 11-07-1988 el Banco Hipotecario les otorgó un préstamo por la suma de australes 91.414,76 con más un adicional complementario de A 10.720 a los efectos de solventar los gastos y honorarios de la escrituración; la restitución de éste sería en 360 servicios mensuales.-

Asimismo manifiestan que se pactó una tasa de interés, gravándose el inmueble con una garantia hipotecaria en primer grado a favor del banco, iniciándose el pago de las cuotas pactadas desde el año 1987 hasta la fecha, según los comprobantes que acompañan. Con el correr de los años, en las cuotas mensuales y con motivo de las leyes que fueron dictándose respecto de este tema, se aplicaron intereses usurarios que incrementaron la deuda mediante fórmulas que desconocen. En razón de ello, consultaron un profesional que emitió la certificación que acompañan a la demanda y que justifica el saldo abonado de más, cuya repetición es objeto de la acción. Acompañan la certificación de contador público que utilizan como base de su reclamo, haciendo referencia a los cálculos realizados en la misma y lo relacionan con el pretendido saldo deudor que enuncia el banco demandado, el que ascendería a la suma de $15.400,58.-. Señalan que desde el otorgamiento del crédito a la fecha de la demanda se han sancionado varias leyes que afectaron en forma directa las condiciones originarias de la contratación y modificaron unilateralmente los índices de actualización aplicables; efectuan referencias respecto de la evolución legislativa, solicitan media cautelar innovativa, invocan el beneficio de la ley 3504, formulan reserva de daños y perjuicios, ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs.160/8 se presenta el Banco Hipotecario S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, solicitando su rechazo. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción y refiere como su versión de los hechos que su representada sólo asume en las operaciones que realiza el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas. Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente la vivienda objeto de la financiación.-

Para acceder a dicha operatoria se debían cumplir determinados requisitos, asumiento los deudores la restitución del crédito otorgado, o sea, una obligación dineraria, respondiendo por ello con todo su patrimonio, por ello no incide el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario. Invoca la vigencia de las leyes 24.143 y 24855, que fijan la posibilidad del recálculo de la deuda y explica las etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, sosteniendo la improcedencia de la aplicación de la ley 24283. Asimismo cuestiona el planteo de los actores expidiéndose sobre la improcedencia de las argumentaciones que intentan introducir en sostén de la postura asumida. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 3504, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.178 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.181 abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs. 207/338 pericial contable, a fs.340/1 la actora impugna la pericia, a fs.346 el perito contesta la impugnación, a fs.356 se certifica la prueba, a fs.359 el banco demandado solicita que el perito se expida sobre los puntos propuestos por el mismo, presentando el experto la pericia sobre dichos puntos a fs.376, a fs. 391/8 el demandado impugna la pericia, a fs.417 se resuelve rechazando la revocatoria interpuesta por el banco del proveido que tuvo por desistida la impugnación, a fs.424 se clausura el período probatorio, a fs.433/4 se agrega alegato de la demandada, fs.436 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El cuestionamiento principal de los actores reside en que, al no ajustarse la entidad bancaria a las pautas contractuales originariamente pactadas, la misma llega a resultados que difieren de lo concertado. Esgrimen que conforme la certificación que acompañan, la que se atiene a aquellas pautas, surge un saldo acreedor en favor de su parte y por ello efectuan el reclamo de su restitución y cancelación de hipoteca. Sostienen asimismo, que ese desajuste se produce por cuanto la demandada aplica unilateralmente disposiciones establecidas en las leyes 24143 y 24855, cuando dicha normativa tuvo en miras solamente el carácter apetecible y rentable económico de la cartera crediticia del banco. El tema planteado en autos ha sido analizado en diversos antecedentes de este Tribunal, los que han mantenido algunas similitudes, pero con connotaciones diferentes, surgidas de las particularidades de cada operación realizada. La similitud se da en la necesidad de interpretar la aplicación de las leyes 24143 y 24855 y normas reglamentarias, tal como los decretos No 529, 939, 959/1991, reglamentarios de la ley 23928.-

En general los reclamos se dirigieron a perseguir el recálculo y reajuste de la deuda, en atención a que la entidad bancaria en forma unilateral y por aplicación de las leyes mencionadas, una 24143 denominada de "saneamiento" del banco y la otra 24855 de "privatización" del mismo, generó variaciones de las pautas originariamente concertadas. Esa circunstancia tuvo directa incidencia en los saldos que arrojaba la deuda, lo que ocasionó los reclamos que el banco demandado resistió, arbitrando una defensa basada en una argumentación generalizada que no contemplaba las diferencias existentes. La actitud asumida por el banco provocó la desconfianza de sus cocontratantes, no habiéndose encauzado convenientemente el esclarecimiento de la cuestión, por cuanto cada litigante adoptó una postura extrema, especialmente en cuanto a la posibilidad o no de modificaciones en los cálculos de la deuda contraida. Pese a esa dificultad y complejidad del tema, en la Circunscripción, se fijaron pautas definidas para determinar la verdadera entidad de la deuda, en los casos que corresponde receptarlos.-

En la especie sin embargo, los accionantes cuestionando la forma de liquidar la deuda y con base en la certificación contable que acompañan, documentación reservada en caja fuerte de fs.83/92, reclaman la restitución de la suma de $1.531 que resultaría como saldo a su favor al mes de julio de 2001, con más los intereses correspondientes. Asimismo y por igual motivo pretenden cancelación definitiva de la hipoteca instrumentada mediante escritura pública No 95 del 16 de setiembre de 1988, ante el escribano Francisco R. La Rosa. Acusan al demandado, que al aplicar leyes que se fueron sancionando utilizó tasas usurarias lo que incrementó la deuda indebidamente.-

De la certificación contable que acompañan surge de fs.83/5 que el contador se atuvo a índices originariamente pactados, aplicando la tasa del 1% anual desde 10/87 al 07/01. Es evidente que los actores al encomendar este trabajo, no evaluaron la posibilidad del cambio impuesto por las variables económicas que se produjeron y que indefectiblemente afectaron toda relación jurídica existente y en mayor medida a las que tienen vigencia por largos años. El reclamo otorga carácter concluyente a dicha certificación y los puntos de pericia que propone a fs.187 y vta., tienden a que el perito practique el cálculo de la deuda en base a las pautas originariamente concertadas. De este modo se constata que no aceptan la influencia que han provocado los cambios producidos en materia económica, pretendiendo que el perito se ajuste a los parámetros de la contratación que data del año 1987 (fs.377) y por ello solicitan que realice la comparación con la certificación a la que otorgan valor indiscutible en la contienda. Esa circunstancia y la imputación de la aplicación de tasas de interés abusivas, deja sin sustento al reclamo, puesto que no se puede estar ajeno a la realidad económica y normativa que rige afectando todas las relaciones jurídicas y tampoco se logra demostrar que las tasas de interés aplicadas hayan sido usurarias. Se ha sostenido en los distintos antecedentes resueltos por el Tribunal, que las tasas puras aplicadas por la entidad bancaria, se han ajustado a la legislación aplicable y han constituido la justa recomposición de un capital que a partir de la ley 23.928 no admitía ningún tipo de actualización o repotenciación. Ello generó especialmente la posibilidad de la modificación de las tasas de interés que se estaban aplicando. En razón de lo establecido por el decreto reglamentario 959/1991, se podía instrumentar una tasa hasta llegar al 12% anual sobre saldo de deuda y el banco la fijó en el 9% anual; lo que se ha estimado adecuado y conforme a derecho. Si bien, se ha reprochado a la entidad bancaria la capitalización de intereses o aplicación de items que impliquen actualización de capital en períodos que no estaba permitido, las tasas fijadas se estimaron adecuadas y legítimas.-

En realidad los accionantes plantean con suma simplicidad un tema que no lo es, y en su cuestionamiento no tratan el contenido de las leyes que provocaron la alteración en la etapa de ejecución del contrato (ley 23928, Decretos 529, 939 y 959/1991 entre otros, leyes 24143, 24855 y concs.). Los fenómenos económicos y sociales que dan lugar a esta reforma normativa, evidentemente alterarían las pautas implementadas en relaciones de larga duración y no pudieron ser ajenos a estos cambios. Esta causa no escapa a la generalidad que se ha dado en todos los planteos sobre el tema y a la imprecisión del reclamo, se suma la estrategia general empleada por el banco demandado, quien utiliza las mismas argumentaciones para casos diferentes. Sin perjuicio de ello, centrándonos en el análisis de la prueba idónea producida, la pericial contable, se comprueba la falta de sustento de la pretensión como vino anunciándose, puesto que de ella surgen esencialmente los elementos necesarios para dilucidar la cuestión en debate.-

El perito practica pericia a fs.207/338 y de ella se desprende, fundamentalmente, que resulta como saldo de deuda de este crédito a 07/2001 de $ 11.700, ver fs.219 y 336. Aún cuando, en la especie, no se encauzará la liquidación conforme a las pautas que se han tomado como válidas en esta Circunscripción, como ha ocurrido en los procesos en que se ha solicitado revisión del contrato y reajuste de la deuda, deben ponderarse los presupuestos que dejan sin justificación al reclamo. El resultado pericial es contrario a los intereses y argumentación de la parte actora y ello la perjudica. Ante esa situación la misma no ha impulsado el medio probatorio de igual jerarquía que desvirtue el resultado desfavorable a la posición asumida. Si bien el perito no llega a un resultado acorde a lo que se sostiene en las decisiones judiciales de esta Circunscripción, con motivo de los puntos de pericia propuestos por las partes que tienden a lograr cálculos que favorezcan sus posturas en la contienda, el resultado es negativo para los accionantes y ello no se ha desvirtuado. En ese sentido se advierte que se hubiera ordenado la corrección de suprimir los importes que impliquen capitalización de intereses, situación que surge del informe pericial a fs.346, donde especificamente el experto refiere: "A partir del mes de julio de 2000, la tasa del 9% anual deja de ser capitalizable y se convierte en interés aplicado en las cuotas mensuales, hasta el final del laboreo."; evidentemente, que también se hubiese ordenado excluir las quitas de haberse detectado las mismas, conforme pacífica jurisprudencia de la Circunscripción.-

La tendencia del accionar de los actores se percibe, a la vez, al momento en que impulsan su impugnación puesto que solicitan expresamente a fs.340 "in fine" que el estudio pericial no responde en forma especifica y concreta respecto a si el crédito fue o no liquidado conforme condiciones contractuales originarias. De modo que no quedan dudas que su pretensión desconoce todo cambio legislativo que incide en la relación concertada. Cabe señalar además que la modificación de tasas pactadas originariamente se encuentra sustentada en lo dispuesto esencialmente por la ley de convertibilidad y su decreto reglamentario 959/1991, es decir, si no cabe ningún reajuste o indexación de capital las tasas de interés indefectiblemente debían variar para lograr un equilibrio en las prestaciones. Esta conducta es adecuada, pese al carácter de función social que ejerce la entidad bancaria aún con la privatización, aspecto que surge del art.1 de la ley 24855; la subsistencia del sistema lo impone.-

El perito a fs.377, punto R) da pautas generales que reflejan que en la especie, no se aprecia el desajuste que acusan los actores y que la aplicación de la normativa que se fue sancionando, tendió a encontrar un equilibrio que no perjudique la economía del banco ni la de sus clientes, pero lo fundamental del dictamen en este punto, es en la referencia que se transcribe:"o sea el BHN a través de Resoluciones dictadas, acordes en todos los casos con la legislación vigente, ha mantenido practicamente inalteradas las condiciones inicialmente pactadas, surgiendo del análisis entre lo efectivamente pagado por el deudor y lo que hubiere ocurrido de mantenerse las condiciones iniciales inalteradas una casi total coincidencia, al igual que con el monto de deuda reclamada". Esta conclusión incide en favor de la entidad bancaria, puesto que se ha resuelto en diversos antecedentes, que ese mecanismo se ve avalado por la legislación vigente derivada de contemplar y receptar fenómenos sociales y económicos que se producían y de la preservación del régimen, que no pierde su sentido social (art.1 de al ley 24855). En ese encuadre no se cuenta con prueba concluyente sobre el exceso en que pudo incurrir el banco demandado, y los interesados no aportaron prueba idónea que la descalifique. La actitud del banco demandado es reprochable en cuanto capitalizó intereses, puesto que implica una actualización simulada en época en que la ley 23928 de convertibilidad lo prohibía. Sin embargo, ello no tiene trascendencia en la especie, para modificar la conclusión a la que se ha arribado. La legislación aplicable leyes 23928, 24143 y 24855 y arts.953, 1.071, 1197, 1198 y concs. del C.C., no provoca el efecto esperado por los actores, quienes se atuvieron a una contratación inicial ignorando el cambio legislativo surgido de los desajustes propios de los cambios económicos y sociales.-

Por último cabe consignar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone.-

Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts.623, 1197 y 1198 del C.C., arts.68, 377 y 386 del C.P.C

FALLO: Rechazando la demanda promovida por HERMINIO OSCAR DE LA CAL y NORMA EDITH VALVERDE contra el BANCO HIPOTECARIO S.A.,con costas.-

Al sólo efecto de tomar referencia para regular honorarios, se calculan los intereses sobre el capital reclamado $1531, desde julio de 2001, lo que arroja la suma de $ 3.027,35.- Regulo los honorarios de los Dres. Mariana Perticone en $ 350.-, Gabriel Alejandro Savini en $ 350.-, Carlos Alberto Gadano en $ 400.-, Miguel Amtonio Srur en $ 1000.- y del perito Ricardo Sarti en $ 400.- (M.B. $ 3.027,35.- arts.6, 6bis, 7, y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Se fija en $ 20 el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas por la actuación del contador Barreda.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro