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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0732/2007
Fecha: 2008-06-25
Carátula: AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ LU 15 RADIODIFUSORA VIEDMA S.R.L. S/ SUMARISIMO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, junio de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ LU 15 RADIODIFUSORA VIEDMA S.R.L. S/ SUMARISIMO" Expte. n° 0732/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 16/29 se presentó AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA por medio de apoderado e inició demanda por el cobro de aranceles derivados de la comunicación al público de grabaciones fonográficas, estimando el valor de los mismos en la suma de $ 6.600. Relató los hechos, acompañó documental, ofreció prueba y fundó en derecho.-
2.- Que a fs. 39/52 se presentó la demandada, por medio de apoderado y opuso al progreso de la acción las excepciones de incompetencia, falta de personería en la actora, inhabilidad de título y de prescripción, ello por los motivos expuestos. Subsidiariamente contestó la demanda y ofreció prueba.-
3.- Que corrido que fuera el traslado de ley, la parte actora no contesta el mismo en tiempo y forma.-
4.- Que corrida la vista a la sra. Agente Fiscal, a fs. 56 contestó la misma y sostuvo que el suscripto es competente para seguir entendiendo en estas actuaciones.-
5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar que atento lo dispuesto por el art. 486 inc. 1 del C.Pr. en el proceso sumarísimo no se admite el tratamiento de excepciones de previo y especial pronunciamiento, debiéndose, en consecuencia, ser tratadas al momento de dictarse sentencia definitiva.-
No obstante ello, en virtud del planteo que fuera interpuesto por la demandada acerca de la incompetencia de la justicia provincial, se entiende que ésta es la oportunidad procesal para su tratamiento.-
6.- Que menester es señalar que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón de la materia.-
Así, analizadas que fueron las normas que rigen la cuestión, no se advierte en las mismas disposición alguna que habilite la competencia federal ni que la materia federal se encuentre comprometida. De esta forma y en virtud de lo dispuesto por el art. 5º del C.Pr., toda vez que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado, siendo en este caso el objeto del pleito el cobro de los aranceles derivados de la comunicación al público de las grabaciones fonográficas, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 56, se entiende que este Juzgado es competente para actuar en los presentes obrados.-
7.- Que atento al modo en que se resuelve la cuestión tratada precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del C.Pr., las costas deben ser impuestas a la parte demandada, difiriéndose la correspondiente regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada a fs. 39/52.-
II.- Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 68 C.Pr.), y posponer la regulación de honorarios para su oportunidad.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro