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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0547/2005
Fecha: 2008-06-24
Carátula: CARABAJAL ROSA AMELIA C/ CABELLO QUIROGA ESTHER CRISTINA S/ SUMARIO (ESCRITURACION)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, junio de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CARABAJAL ROSA AMELIA C/ CABELLO QUIROGA ESTHER CRISTINA S/ SUMARIO (ESCRITURACION)" Expte. n° 0547/2005, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
1) Que a fs. 5 se presentó la sra. Rosa Amelia Carabajal, por medio de apoderado, e inició demanda por escrituración contra la sra. Esther Cristina Cabello Quiroga, solicitando se ordene a la demandada el otorgamiento de la escritura traslativa del dominio del inmueble identificado como Lote 6, Manzana 806, sito en calle Tarruella s/n de la localidad de Las Grutas (conf. surge de fs. 7), a favor de la peticionante, con costas. Expuso los hechos en que fundó su pretensión y manifestó que adquirió el terreno en cuestión el día 13 de agosto de 2003 a la demandada con la intermediación del corredor Norberto Laserna. Siguió diciendo que luego de tomar posesión, efectuó una construcción hasta concluirla y dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del contrato de compraventa, abonando puntualmente las cuotas pactadas hasta quedar en condiciones de requerir la escrituración del inmueble. Así en varias oportunidades solicitó al titular de la inmobiliaria para que arbitrara los medios a los fines que se escriturara el bien adquirido, toda vez que la demandada, a su vez, no lo tenía escriturado a su nombre, siendo que ni el sr. Laserna ni la demandada dieron satisfacción alguna al pedido de autorizar la escrituración al titular dominial, la firma Golfo San Matías S.A, lo que motivó a la promoción de la presente demanda. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-
2) Que corrido el respectivo traslado, conforme providencia de fs. 21 y notificado mediante cédula obrante a fs. 32, a pedido de la parte actora a fs. 34 se declaró la rebeldía de la demandada, notificada a su vez según constancia de fs. 43/44. Entretanto a fs. 34 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 46 la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr. (t.o. Ley 2208). Posteriormente, a fs. 60 certificó la Actuaria sobre el resultado y vencimiento del período probatorio, clausurándose, seguidamente, el mismo, en orden a lo previsto en el art. 495 del C.Pr. (t.o. Ley 2208) y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 62. Finalmente a fs. 63 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada la cuestión a dilucidar en autos radica en determinar si se encuentran reunidos los recaudos y circunstancias necesarios para posibilitar que se condene a la demandada al cumplimiento contractual de la realización de la escritura traslativa de dominio del inmueble en cuestión a favor de la actora, conforme fuera solicitado en el escrito de inicio.-
2) Que en base a todo ello, en primer término debe señalarse que según las disposiciones del art. 1323 del CC. habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. En lo que hace a las obligaciones del vendedor, éstas comienzan a regularse a partir del art. 1408 del CC. sobre lo cual se ha dicho que en términos generales puede afirmarse que la ley pone a su cargo dos obligaciones primordiales, que son la de entregar la cosa vendida y la de garantizar al comprador tanto respecto de la inexistencia de vicios redhibitorios como de una eventual evicción; sin embargo, con el cumplimiento de ambas obligaciones no se agotan los deberes que del contrato de compraventa se siguen para el vendedor, ya que ellas deben complementarse con la exigencia de conservar la cosa en el estado en que se encontraba al celebrarse el contrato, la de satisfacer (salvo pacto en contrario) los gastos de la entrega, la de recibir el precio y la de transmitir la propiedad de la cosa vendida (conf. "Código Civil y Leyes Complementarias", Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As., 1986, Tº 6, págs. 538/9).-
3) Que sentado lo expuesto, deben mencionarse los efectos nacidos a partir de la postura procesal de la parte demandada, pudiendo mencionarse que, en general, la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren, de conformidad con las previsiones de los arts. 60 y 356 del C.Pr. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. En este sentido y sobre los alcances de las disposiciones del art. 60 comentado se ha entendido que "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. nº 5).-
4) Que, analizando, entonces, el presente caso a la luz de las normas y principios reseñados, y en orden a las constancias de la causa, se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así, por cuanto del expediente penal caratulado "Caravajal Rosa A s/ Denuncia" Expte: 36988/2004, tramitado por ante el Juzgado de Intrucción Nº 2 de la ciudad de Viedma, agregado como prueba y reservado por Secretaría bajo registro C- 164/07, surge que a fs. 77 obra la declaración testimonial que fuera brindada por la demandada y donde manifestó haber firmado una autorización de venta a favor del sr. Norberto Laserna, estar enterada que el terreno en cuestión se había vendido, haber recibido la suma de $ 2.000 por dicha venta, que el saldo se lo debía depositar el sr. Laserna y que no escrituró en virtud de no haber recibido el dinero que le era debido, en tanto que a fs. 124 obra una copia certificada del boleto de compraventa que celebraron la actora y el sr. Laserna en representacion de la demandada.-
A su vez, a fs. 55 de estos autos obra la declaración testimonial del Sr. Laserna quien expresó que la aquí actora abonó el precio total de la compra del inmueble y que construyó sobre el terreno.-
Por su parte, también se debe tener en cuenta que a fs. 93 del expediente penal referido se informa que el titular registral del bien objeto de estos autos no es la demandada sino "Golfo San Matías, Balneario Las Grutas Sociedad Anónima.-
5) Que en consecuencia, a partir de lo expresado anteriormente, conforme lo previsto en el art. 356 C.Pr. citado, así como también en virtud de la conducta procesal de la demandada, medida en orden a la previsión del art. 163 C.Pr., se presenta que asiste razón a la parte actora en cuanto a obtener el cumplimiento del contrato de compraventa que celebraran con la demandada (conf. arts. 1137, 1204 ap. 4º y conc. CC.), en cuyo mérito debe disponerse que la accionada arbitre las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor de la actora la escritura traslativa de dominio del bien de marras, en el plazo de 30 días, debiendo señalarse que el incumplimiento de la deudora acarreará, en su caso, la responsabilidad por los posibles perjuicios que pudieran llegar a invocar y probar la adquirente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 505 y 889 del Código Civil, e indicar, asimismo, que para su determinación, llegado el caso, deberá procederse de acuerdo a lo previsto en el art. 513 del C. Pr.-
6) Que en cuanto a las costas del proceso, siguiendo el principio general establecido en el art. 68 ap. 1º C.Pr., corresponde imponerlas a la demandada, vencida en el pleito; debiendo posponer la regulación de honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo, con sujeción a lo dispuesto en el art. 23 y conc. de la ley de arancel.-
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 5 y condenar a la sra. Esther Cristina Cabello Quiroga a procurar las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor de la sra. Rosa Amelia Carabajal (DNI: 14.295.840) la escritura traslativa de dominio del inmueble identificado como 17-1-N-806-06, Matr. Nº 17-5727 (conf. fs. 93), en el plazo de 30 días corridos, a partir de quedar firme o ejecutoriada la presente, y bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 513 del C. Pr.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro