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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 19294/04
Fecha: 2005-09-15
Carátula: PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA Y OTRA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ACORDADAS 56/03,111/03, 11/04, 24/04 ART.63 inc.I APART.)
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 19294/04.-
SENTENCIA: N* 84.-
ACTOR: PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA Y OTRA.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Acordadas N* 56/03; 111/03; 11/04; 24/04; art. 63 inc. 1 ap. a Ley 3780 y Acordada 23/04).-
VOCES: Declara caducidad de la instancia.-
FECHA: 15-09-05.-
///MA, 15 de septiembre del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA Y OTRA s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Acordadas 56/03; 111/03; 11/04; 24/04; art. 63 inc.I apartado a) Ley 3780 y Acordada 23/04)" (Expte. N* 19294/04-STJ-), y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 27/28, en fecha 12-05-04 se dicto la resolución N* 27 que desestima "in limine" la recusación planteada en autos y a fs. 31, en fecha 13-05-02 se dictó la providencia que ordena el agregado por cuerda del Expte. N* 19293/04-STJ-.- - - - - - - - - -----Que teniendo en cuenta que dichas actuaciones son las que impulsan el trámite principal data de las citadas fechas, y habiendo transcurrido los plazos prescriptos por el art. 310 inc. 2, conf. art. 316 del CPCyC., corresponde declarar la caducidad de la instancia en el presente proceso. Con costas (art. 73 “in fine” del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que reiterando lo dicho en "Un.T.E.R.", Se. N* 55 del 16-06-05: que si bien se ha señalado que es improcedente la perención de instancia en los procesos que estuvieren pendientes de alguna resolución y, la demora en dictarlo fuera imputable al tribunal que entiende en la causa (cf. fallo 93220010, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, del 29-04-1993), no menos cierto es que la inactividad del Tribunal que impide el curso de la perención, no refiere a la demora en dictar providencia de mero trámite, las que, en todo caso, debe ser urgidas por los interesados, acorde con el principio dispositivo que constituye la regla de nuestro ordenamiento procesal (cf. causa N* 02 51421 del 7-9-94, Cámara Civil y Comercial, Sala II de Paraná en autos “Cooperativa de Carniceros Paraná Ltda. c/Quindt, Sergio s/Sumario, cobro de pesos”, Provincia de Entre Ríos, ElDial ATF97).- - - - - - - - - - - - - -----Ello es así, puesto que “nuestro proceso civil ha adherido al principio dispositivo que requiere la instancia de la parte interesada, salvo algunos pocos casos de excepción en que se encuentra interesado explícitamente el orden público, de allí que haya admitido el instituto de la caducidad que requiere: primero, la petición de parte y luego, el hecho de que la parte interesada en el progreso de la pretensión no haya cumplido con la carga (es decir con el imperativo de su propio interés) de instar su progreso. El plazo a quo se computará "desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento" (cf. Se. N* 39, “Palacios, Florentino Ricardo c/Municipalidad de Villa María s/Ejecutivo", Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, Villa María, Córdoba, 06-07-2004).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La omisión de los auxiliares del tribunal no exime a las partes de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o peticiones idóneos para lograr el cumplimiento de los trámites omitidos. En el procedimiento civil rige el principio dispositivo, que pone a cargo de las partes el impulso procesal (cf. Se. N* 560 en autos "Fiori de Scarlata Ana Graciela c/Bermal Manuel Alberto y otros s/Daños y Perjuicios", Corte Suprema de Justicia, Tucumán, Sala Civil y Penal, 05-08-1999, elDial - BB3D62; CSJTuc., Se. del 17-2-97 en autos "Gómez Ardiles de Orrillos, M.E. vs. Superior Gobierno de Tucumán s/Contencioso administrativo").- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Estomell S.A." del 6-5-86 expresó que "transcurrido el lapso de perención sin que haya mediado actividad impulsora por parte del recurrente, ello determina la procedencia del pedido de caducidad de la instancia, pues la carga de remitir el expediente al Superior no releva a las partes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial, la cual, por lo demás, puede suplirse mediante una adecuada actuación procesal. La inactividad del órgano judicial de elevar el expediente, no excusa la participación de los litigantes en el impulso del proceso de conformidad a la vigencia ineludible del principio dispositivo, como lo sostiene la jurisprudencia más moderna (Cf. LL. 1986-C-553; LL. 1986-C-105; LL. 1983-B-156; LL. 1979-405; E.D. 46-439; etc.; cf. Se. del 27-06-1989, en autos "Wolkomirsky S.A.C.I.F.I.A. s/Concurso preventivo (post: Quiebra) -Incidente-", en elDial - BB1D4).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya más específicamente en lo referido al instituto de la caducidad en el marco del juicio de inconstitucionalidad, se ha dicho que “El abandono del trámite por parte del recurrente advierte al tribunal que corresponde aplicar la pertinente sanción jurídica, la caducidad de la instancia por el transcurso del tiempo”, y que “La caducidad de la instancia en un juicio por inconstitucionalidad debe ser declarada de oficio, atento a su naturaleza de acción de derecho público” (cf. fallo 96220138 del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, Plenario 20147 del 1996-03-08, en autos “Provincia de Santiago del Estero s/Inconstitucionalidad”, ElDial - AZ96E).- - - - - - - - - - - - -----Por último y sin ingresar al objeto de la acción he de advertir que con posterioridad a su inicio la Legislatura de la Provincia dictó el 24-6-04 la Ley N* 3847, que complementa el plexo normativo atacado (Leyes N* 2430, N* 3780 y cc.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Con costas (art. 73 “in fine” del CPCyC.).- - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ - - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N* 4-Folios 968/971-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro