Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14446-226-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-23

Carátula: ROVERE ADRIANA EDIT / BALIÑO JORGE LUIS S/ TENENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14446-226-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Junio de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada: "ROVERE Adriana Edit c/ BALIÑO Jorge

Luis s/TENENCIA", expte. nro. 14446-226-2007 (Reg. Cám.),

y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo

cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron

su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 154 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la resolución de fs. 86/87 que otorgó la

tenencia provisoria de la menor a su progenitor, fijó un

régimen de visitas a favor de la madre y estableció el

costo del traslado de aquélla, interpuso recurso de

apelación, el demandado a fs. 90, concedido a fs. 91 en

relación y efecto suspensivo, y a fs. 92 apeló la

actora, recurso que fue concedido a fs. 93 en relación y

efecto suspensivo.

A fs. 94/97 luce el memorial del recurrente

que fue contestado a fs. 109/109 vta. y a fs. 98/99 el

memorial de la actora que mereció la contestación de la

contraria a fs. 101/103.

2.- Se agravia en primer término el

accionado, por cuanto la sentencia le otorga la tenencia

de la menor por el lapso de un año a partir de abril /07,

pero como ésta se encuentra cursando sus estudios

secundarios, en caso de modificarse dicho régimen se

interrumpiría el ciclo escolar.

Asistiéndole razón a la parte en el agravio

esgrimido, teniendo presente la altura del año en que nos

encontramos, lo manifestado por la contraria a fs. 92,

sumado a lo dictaminado por la sra. Defensora de Menores

a fs. 140, corresponde hacer lugar al mismo, extendiendo

el plazo de la tenencia provisoria hasta el 26 de

diciembre de 2008, con el mismo régimen de visitas en

relación a su madre, ya establecido.

3.- Otra cuestión a dilucidar es el pedido de

sanciones o apercibimiento solicitado por la progenitora

para el caso de incumplimiento con el régimen de visitas.

Al respecto, no podemos soslayar que Belén es

una adolescente de dieciséis años de edad, y que la

revinculación y la confianza con su madre no pueden

reestablecerse mediante una sentencia, -debiéndoselo

procurar por otros medios-, resultando poco eficaz en los

hechos “obligar” al padre y sobre todo a la menor de

manera coercitiva efectuar las visitas. (Léase al

respecto declaración de la menor a fs. 66).

Sí, corresponde exhortar al progenitor a

colaborar y poner todo el esfuerzo que esté a su alcance

a cumplir en tiempo y forma con el régimen establecido.

4.- La siguiente cuestión a tratar es el

agravio referido al pago de los pasajes para las

vacaciones del mes de julio del cte. año; ello, sin

perjuicio de lo manifestado por Baliño a fs. 144 y por la

progenitora a fs. 153, en el sentido de que esta última

abonará los pasajes correspondientes, procediendo luego a

reclamar al padre el pago de la parte que le toca.

Aduce el apelante que la decisión del juez

al modificar los aspectos económicos del convenio,

imponiéndosele el costo de la mitad de los pasajes sin

fundamentos, resulta arbitraria.

Considero que ello no es cierto, pues el

decidente de grado fundó su decisorio en la circunstancia

fáctica de que la actora también afronta los costos del

traslado de su otro hijo Pablo Baliño y que no es

razonable que se traslade a la madre el costo total del

ejercicio del régimen de visitas. Asimismo, según

dictamen de la sra. Defensora de Menores de fs. 140, la

madre está abonando la cuota alimentaria de $400 de la

menor aún en los períodos en que se encuentra con ella.

Asimismo, encuentro razonable y equitativa

la imposición de las costas en el orden causado,

compartiendo los fundamentos vertidos por el juez a quo

en el considerando V) del fallo, debiéndose confirmar en

este sentido.

Por todo lo expuesto y de compartirse mi

criterio, propongo al acuerdo:

1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 90,

extendiendo el plazo de la tenencia provisoria de la

menor hasta el 26 de diciembre del cte.; 2) desestimar el

recurso de fs. 92 vta., exhortando al progenitor a

colaborar y poner todo el esfuerzo que esté a su alcance,

a cumplir en tiempo y forma con el régimen establecido;

3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado

atento a la forma en que se resuelve. 4) Regular los

honorarios profesionales por su actuación en segunda

instancia, a la dra. Susana Capobianco apoderada de la

demandada en el 25% de lo que se regule oportunamente en

la instancia de origen y a la dra. Lorena Carabio y

María Susana Cicutti (en conjunto) en el 25% sobre la

misma base. Art 14 L.A. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su

voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres.

vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.

271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs.

90, extendiendo el plazo de la tenencia provisoria de la

menor hasta el 26 de diciembre del cte.

2) desestimar el recurso de fs. 92 vta.,

exhortando al progenitor a colaborar y poner todo el

esfuerzo que esté a su alcance, a cumplir en tiempo y

forma con el régimen establecido.-

3) Imponer las costas de Alzada en el orden

causado.

4) Regular los honorarios profesionales por su

actuación en segunda instancia, a la dra. Susana

Capobianco apoderada de la demandada en el 25% de lo que

se regule oportunamente en la instancia de origen y a la

dra. Lorena Carabio y María Susana Cicutti (en conjunto)

en el 25% sobre la misma base. Art 14 L.A.

5) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de

origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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