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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14784-026-08
Fecha: 2008-06-23
Carátula: REQUIN SRL / SCHEJTER DE FAINSTEIN BERTA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14784-026-08
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Junio de dos
mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"REQUIN S.R.L. c/ SCHEJTER DE FAINSTEIN
Berta y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
14784-026-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 312 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 264/267
vta. -que hizo lugar a la demanda contra Roberto Hildur
Thostrup y Kai Martín Thostrup, impuso las costas y
reguló los honorarios- interpusieron recurso de
apelación, a fs. 272, los mencionados co-demandados.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentaron su memorial los recurrentes a fs.
280/281 vta., el cual fue contestado por la actora a fs.
284/286, adhiriéndose a esta contestación El Comercio
Cía. de Seguros a Prima Fija SA. (fs. 290).
2. breve reseña del caso
2.1. Inició demanda Requin SRL. contra:
Berta Schejter de Fainstein, San Cristóbal SA. de Seguros
Generales, Roberto Hildur Thostrup, Kai Martín Thostrup y
el Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA.; reclamando
indemnización por los daños y perjuicios sufridos con
motivo del accidente de tránsito ocurrido el 6 de
septiembre de 2002, en el km. 4 de la avda. E. Bustillo
(fs. 16/24).
El hecho en cuestión -si bien con motivo
de la demanda incoada por la sra. Schejter de Fainstein-
fue ya resuelto en la causa “Schejter, Berta c/ Thostrup,
Roberto y Thostrup, Kai M. s/ daños y perjuicios” (expte.
nro. 22.528-02-02), tramitados por ante el Juzgado en lo
Civil y Comercial n° 3, a cargo del dr. Carlos Marcelo
Cuellar.
Dicha causa -ofrecida como prueba por la
ahora actora (fs. 23 vta.)- se encuentra agregada por
cuerda a los presentes, y la he tenido a la vista al
momento de emitir este voto.
2.2. Corridos los pertinentes traslados,
contestaron demanda los co-demandados Thostrup a fs.
34/40 vta., formulando en dicha ocasión una pomenorizada
negativa de cada uno de los hechos invocados en la
demanda.
Cabe destacar, sin embargo, que en la
lista de negativas no figura el de la identidad entre el
hecho que motivara la causa agregada por cuerda y el
invocado en los presentes. Es más, estos co-demandados
ofrecieron expresamente la citada causa (V. fs. 39 vta.).
Asimismo, contestaron demanda El Comercio
Cía. de Seguros a Prima Fija SA., en su calidad de
aseguradora del Sr. Roberto Thostrup (fs. 61/64 vta.); y
San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales; en
este caso, como aseguradora de la sra. Berta Schejter de
Fainstein (fs. 72/77).
A fs. 79 tomó intervención la Asesora de
Menores e Incapaces n° 3, dra. Paula Inés Bisogni, en
razón de la minoridad del co-demandado Kai Martín
Thostrup; intervención que luego cesó a fs. 137, como
motivo de que el citado hubo alcanzado la mayoría de
edad.
Asimismo, a fs. 192, la actora hubo
desistido de la acción y del derecho contra la sra.
Schejter de Fainstein y San Cristóbal Seguros.
2.3. A su turno -y luego de producida la
prueba certificada a fs. 230 y vta., dictó sentencia el
sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba
indicada.
Para ello, tuvo en cuenta lo decidido en
la causa anexa; señalando que, no obstante no haber
identidad de partes, sí la hubo en cuanto al hecho
motivador de ambos reclamos, siendo ello una condición
suficiente para tener por probada la responsabilidad de
los sres. Thostrup en el siniestro de autos (fs. 265), y
cerrada la posibilidad de discutir la misma.
Definida la responsabilidad, el sr. Juez
a quo evaluó los daños, fijó la suma de condena, impuso
las costas y reguló los honorarios.
3. Al formular sus agravios, los
co-demandados Thostrup centraron sus críticas contra el
fallo, en cuanto les atribuye responsabilidad en el
hecho; impugnando la asimilación que el sr. Juez hubo
efectuado entre lo decidido en la citada causa anexa y
los hechos debatidos en la presente.
Tal como fue señalado más arriba, el
hecho de que los ahora recurrentes ofrecieran como prueba
la causa anexa, sin reserva de ninguna naturaleza, les
impide ahora cuestionar la aplicabilidad de lo allí
decidido a la presente causa.
Es así que los recurrentes pretenden
reavivar el debate sobre las diferentes pruebas, siendo
que en la citada causa anexa se hubo decidido -con
participación de los ahora recurrentes y similar
asistencia letrada- que la responsabilidad por el choque
que los involucra a ellos y a la sra. Schejter, era de
los primeros.
Con lo cual, como bien sostuvo el sr.
Juez a quo “habiendo sido resuelta la responsabilidad del conductor del Peugeot
405 -conducido por Thostrup- en la primera colisión producida con el Megane
-liderado por Schejter-, la misma debe hacerse extensiva al siniestro que motiva
esta litis, siendo que el Megane fue a colisionar contra el Peugeot 406 -de Requin
SRL.- que se hallaba detenido sobre la calzada de la avda. Bustillo (a los fines de
girar hacia Book), como consecuencia del impacto sufrido” (fs. 265).
Los ahora recurrentes no indican qué
prueba -de los presentes- acreditan que el vehículo del
actor no intervino, pasivamente, en la cadena causal
mencionada y, por lo tanto, aquel fallo no es aplicable.
Por el contrario, pretenden señalar que “fue el automóvil
de la señora Schejter el que impactó al rodado de mi
parte” (fs. 281), cuando ya fue resuelto, con fuerza de
cosa juzgada, que ellos tuvieron la culpa en la colisión
contra al auto de Schejter.
Todo lo cual, descalifica los agravios e
impide su admisión.
Por último, los recurrentes no
cuestionaron los montos de la condena, ni la imposición
de las costas, ni los honorarios.
4. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 272. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Gustavo Luis Bisogni y Marín
Pastoriza, en conjunto: $ 264,60.-
dr. Juan Carlos Garrafa: $ 153,25.-
(LA., arts. 6 y 14, s/ los honorarios
regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 272. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Gustavo Luis Bisogni y Marín
Pastoriza, en conjunto: $ 264,60 (Pesos Doscientos
sesenta y cuatro con sesenta centavos).-
dr. Juan Carlos Garrafa: $ 153,25 (Pesos
Ciento cincuenta y tres con veinticinco centavos).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan
los presentes autos a la instancia originaria.-
ct.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angel Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro