Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14784-026-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-23

Carátula: REQUIN SRL / SCHEJTER DE FAINSTEIN BERTA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14784-026-08

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Junio de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"REQUIN S.R.L. c/ SCHEJTER DE FAINSTEIN

Berta y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

14784-026-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 312 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 264/267

vta. -que hizo lugar a la demanda contra Roberto Hildur

Thostrup y Kai Martín Thostrup, impuso las costas y

reguló los honorarios- interpusieron recurso de

apelación, a fs. 272, los mencionados co-demandados.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentaron su memorial los recurrentes a fs.

280/281 vta., el cual fue contestado por la actora a fs.

284/286, adhiriéndose a esta contestación El Comercio

Cía. de Seguros a Prima Fija SA. (fs. 290).

2. breve reseña del caso

2.1. Inició demanda Requin SRL. contra:

Berta Schejter de Fainstein, San Cristóbal SA. de Seguros

Generales, Roberto Hildur Thostrup, Kai Martín Thostrup y

el Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA.; reclamando

indemnización por los daños y perjuicios sufridos con

motivo del accidente de tránsito ocurrido el 6 de

septiembre de 2002, en el km. 4 de la avda. E. Bustillo

(fs. 16/24).

El hecho en cuestión -si bien con motivo

de la demanda incoada por la sra. Schejter de Fainstein-

fue ya resuelto en la causa “Schejter, Berta c/ Thostrup,

Roberto y Thostrup, Kai M. s/ daños y perjuicios” (expte.

nro. 22.528-02-02), tramitados por ante el Juzgado en lo

Civil y Comercial n° 3, a cargo del dr. Carlos Marcelo

Cuellar.

Dicha causa -ofrecida como prueba por la

ahora actora (fs. 23 vta.)- se encuentra agregada por

cuerda a los presentes, y la he tenido a la vista al

momento de emitir este voto.

2.2. Corridos los pertinentes traslados,

contestaron demanda los co-demandados Thostrup a fs.

34/40 vta., formulando en dicha ocasión una pomenorizada

negativa de cada uno de los hechos invocados en la

demanda.

Cabe destacar, sin embargo, que en la

lista de negativas no figura el de la identidad entre el

hecho que motivara la causa agregada por cuerda y el

invocado en los presentes. Es más, estos co-demandados

ofrecieron expresamente la citada causa (V. fs. 39 vta.).

Asimismo, contestaron demanda El Comercio

Cía. de Seguros a Prima Fija SA., en su calidad de

aseguradora del Sr. Roberto Thostrup (fs. 61/64 vta.); y

San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales; en

este caso, como aseguradora de la sra. Berta Schejter de

Fainstein (fs. 72/77).

A fs. 79 tomó intervención la Asesora de

Menores e Incapaces n° 3, dra. Paula Inés Bisogni, en

razón de la minoridad del co-demandado Kai Martín

Thostrup; intervención que luego cesó a fs. 137, como

motivo de que el citado hubo alcanzado la mayoría de

edad.

Asimismo, a fs. 192, la actora hubo

desistido de la acción y del derecho contra la sra.

Schejter de Fainstein y San Cristóbal Seguros.

2.3. A su turno -y luego de producida la

prueba certificada a fs. 230 y vta., dictó sentencia el

sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba

indicada.

Para ello, tuvo en cuenta lo decidido en

la causa anexa; señalando que, no obstante no haber

identidad de partes, sí la hubo en cuanto al hecho

motivador de ambos reclamos, siendo ello una condición

suficiente para tener por probada la responsabilidad de

los sres. Thostrup en el siniestro de autos (fs. 265), y

cerrada la posibilidad de discutir la misma.

Definida la responsabilidad, el sr. Juez

a quo evaluó los daños, fijó la suma de condena, impuso

las costas y reguló los honorarios.

3. Al formular sus agravios, los

co-demandados Thostrup centraron sus críticas contra el

fallo, en cuanto les atribuye responsabilidad en el

hecho; impugnando la asimilación que el sr. Juez hubo

efectuado entre lo decidido en la citada causa anexa y

los hechos debatidos en la presente.

Tal como fue señalado más arriba, el

hecho de que los ahora recurrentes ofrecieran como prueba

la causa anexa, sin reserva de ninguna naturaleza, les

impide ahora cuestionar la aplicabilidad de lo allí

decidido a la presente causa.

Es así que los recurrentes pretenden

reavivar el debate sobre las diferentes pruebas, siendo

que en la citada causa anexa se hubo decidido -con

participación de los ahora recurrentes y similar

asistencia letrada- que la responsabilidad por el choque

que los involucra a ellos y a la sra. Schejter, era de

los primeros.

Con lo cual, como bien sostuvo el sr.

Juez a quo “habiendo sido resuelta la responsabilidad del conductor del Peugeot

405 -conducido por Thostrup- en la primera colisión producida con el Megane

-liderado por Schejter-, la misma debe hacerse extensiva al siniestro que motiva

esta litis, siendo que el Megane fue a colisionar contra el Peugeot 406 -de Requin

SRL.- que se hallaba detenido sobre la calzada de la avda. Bustillo (a los fines de

girar hacia Book), como consecuencia del impacto sufrido” (fs. 265).

Los ahora recurrentes no indican qué

prueba -de los presentes- acreditan que el vehículo del

actor no intervino, pasivamente, en la cadena causal

mencionada y, por lo tanto, aquel fallo no es aplicable.

Por el contrario, pretenden señalar que “fue el automóvil

de la señora Schejter el que impactó al rodado de mi

parte” (fs. 281), cuando ya fue resuelto, con fuerza de

cosa juzgada, que ellos tuvieron la culpa en la colisión

contra al auto de Schejter.

Todo lo cual, descalifica los agravios e

impide su admisión.

Por último, los recurrentes no

cuestionaron los montos de la condena, ni la imposición

de las costas, ni los honorarios.

4. Por todo lo expuesto, voto para que

la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 272. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Gustavo Luis Bisogni y Marín

Pastoriza, en conjunto: $ 264,60.-

dr. Juan Carlos Garrafa: $ 153,25.-

(LA., arts. 6 y 14, s/ los honorarios

regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 272. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Gustavo Luis Bisogni y Marín

Pastoriza, en conjunto: $ 264,60 (Pesos Doscientos

sesenta y cuatro con sesenta centavos).-

dr. Juan Carlos Garrafa: $ 153,25 (Pesos

Ciento cincuenta y tres con veinticinco centavos).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan

los presentes autos a la instancia originaria.-

ct.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angel Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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