Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14749-016-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-23

Carátula: PASTORIZA MARTIN Y OTROS / FERRERO GRACIELA MABEL S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14749-016-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Junio de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada: "PASTORIZA Marín y Otros c/ FERRERO

Graciela Mabel s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14749-016-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 136 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que los accionantes dedujeran contra

el pronunciamiento de fs.105/107 vta. que disponía el

rechazo de la ejecución. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 112/123 que

mereciera la respuesta de fs.125/126.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida

a juzgamiento, advierto que la respuesta que hubo

brindado el decidente ha sido la correcta, disponiendo el

rechazo de la ejecución por no constituir el convenio

instrumento idóneo para recorrer el especial sendero

reservado a los procesos de ejecución.-

Es evidente que debemos partir del convenio que

los profesionales suscribieran con su clienta. Allí se

dice: ”..El Cliente, encarga y encomienda a los Miguel

Angel Steiner, Gustavo Luis Bisogni y Martín Pastoriza,

y éstos aceptan, la labor profesional de representarlo y

patrocinarlo profesionalmente para la realización del

divorcio y disolución de la sociedad conyugal, por su

matrimonio con el Sr. Agustin Alonso de la Fuente.... Los

honorarios de los Dres. Steiner,Bisogni y Pastoriza por

el trabajo profesional encomendado se pacta, de la

siguiene manera: En caso de resultado positivo en

instancia extrajudicial 5% (cinco por ciento) de los

bienes que correspondan a la cliente en la división de la

sociedad conyugal. En caso de resultar necesaria la

interposición de acciones judiciales -que no sean de

común acuerdo, como consecuencia de un acuerdo

extrajudicial- el 8% (ocho por ciento) de la pauta del

punto anterior...”

Como puede fácilmente apreciarse, de los

términos en que quedara redactada la convención que

vinculara a los profesionales con su clienta, no surge

una suma líquida o fácilmente liquidable que autorice a

recorrer el camino de la ejecución, como asimismo el

crédito de los reclamantes se encontraba condicionado a

la realización de determinados trámites, tales como el

divorcio y la disolución de la sociedad conyugal que la

aquí demandada proponía entablarle a su esposo.- Si

dichos trámites se concluían de manera extrajudicial

recibirían un porcentual (5%) y si era necesario promover

el reclamo judicial recibirían un 8%. Es evidente que

dichos trámites no se concretaron ante la revocación del

poder que la Sra. Graciela M. Ferrero comunicara.-

En tales condiciones, estimar una suma como

base del reclamo resulta por cierto aventurado al

desconocerse de manera puntual el patrimonio que iba a

estar involucrado en la eventual liquidación de la

sociedad conyugal.-

Como puede observarse, ninguna de las

condiciones que reúnen los títulos base de un proceso

ejecutivo se encuentran presentes en el caso que nos

ocupa como bien lo advirtiera el decidente de grado.-

Este obstáculo no puede ser superado en base a

un supuesto abuso del derecho o del perjuicio que pueda

haber ocasionado la actuación, denuncias y comentarios

que el cliente pudiera haber realizado con respecto a los

letrados, pues, como sabemos, el proceso ejecutivo se

abre con aquellos instrumentos que traen aparejada

ejecución, no resultando por cierto el acompañado por

los actores uno de ellos, por lo cual no queda otra

posibilidad que no sea la de postular el rechazo del

recurso, con costas.-

Los honorarios de los Dres. Gustavo Bisogni y

Martín Pastoriza se fijan en la suma de $ 883, en

conjunto, y los de la Dra. Zulma Mengual en la suma de $

1.032; todo por las tareas cumplidas en esta instancia

(art. 14 L.A.)

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto

por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres.

vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.

271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso interpuesto, con

costas.-

2do.) Los honorarios de los Dres. Gustavo

Bisogni y Martín Pastoriza se fijan en la suma de $ 883

(Pesos Ochocientos ochenta y tres), en conjunto, y los

de la Dra. Zulma Mengual en la suma de $ 1.032 (Pesos Un

mil treinta y dos); todo por las tareas cumplidas en esta

instancia (art. 14 L.A.)

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su

instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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