Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14770-022-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-23

Carátula: OVALLES ELSA INES / HUENCHULLAN NERIS S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14770-022-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Junio de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada: "OVALLES Elsa Ines c/ HUENCHULLAN Neris

s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.

14770-022-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.30 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la incidentista dedujera contra

el pronunciamiento de fs.11 -de este incidente- que

desestimara su nulidad. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs.20 y vta. que

mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 22.-

Si bien en los procesos de la naturaelza del que nos

ocupa, no pueden apreciarse las “irregularidades” con

idéntico criterio a los procesos de tipo patrimonial,

pues se encuentran en juego intereses que reúnen aristas

muy especiales, tampoco puede permitirse su avance cuando

se han infringido normas o disposiciones que hacen al

derecho de defensa en juicio constitucionalmente

reconocido.-

En el caso que nos ocupa, se han comunicado varias

decisiones mediante la remisión de las respectivas

cédulas de notificaión a una persona que no posee la

capacidad de leer y solo “dibuja” su firma, por lo cual

el objetivo de aquellas diligencias no fue cumplido

afectando los derechos de aquél que padece dicha

insuficiencia colocándolo en una situación de evidente

inferioridad.-

Si a ello le agregamos las condiciones sociales y

económicas de la nulidicente que aconsejan la

efectivización de un apropiado debate, creo que no queda

otra alternativa que hacer lugar al planteo que nos ocupa

declarando la nulidad de las notificaciones practicadas,

debiéndoselas reiterar con los recaudos apropiados.- Las

costas, por la naturaleza del proceso en el que nos

encontramos -alimentos- y las peculiaridades

puntualizadas, propongo que se impongan por su orden

(arg. art. 68 2do. párr. CPCC.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por

el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres.

vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.

271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al planteo que nos ocupa

declarando la nulidad de las notificaciones practicadas,

debiéndoselas reiterar con los recaudos apropiados.-

2do.) Costas, por su orden

3ro.) REGISTRAR y protocolizar lo aquí

resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su

instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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