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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14805-032-08
Fecha: 2008-06-23
Carátula: IBARRA MARGARITA Y OTRAS / GONZALEZ ROBINSON MIGUEL S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14805-032-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Junio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"IBARRA Margarita y Otras c/ GONZALEZ
ROBINSON Miguel J. s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.
14805-032-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 128 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
sendos recursos de apelación. Uno, deducido por la
incidentista contra el pronunciamiento de fs.77/78
mediante el cual se dispusiera el levantamiento de las
medidas cautelares. Otro, el deducido por el incidentado
con respecto a la forma de imponerse las costas en dicha
oportunidad. Concedidos correctamente los remedios, se
presentaron las memorias de fs.110/112 y 118/122,
recibiendo la primera, la respuesta de fs. 114/117.-
Por la trascendencia del tema, es evidente
que debemos comenzar por el recurso de la embargante.
Si el decidente para concluir en el
levantamiento de las medidas cautelares hubo recurrido al
argumento de que no se da la presencia de una de las
condiciones a las cuales se encuentran supeditadas
aquéllas, cual es el peligro en la demora, es evidente
que contra dicha conclusión debieron dirigirse los
agravios de la quejosa, los que no logran conmover los
argumentos del decisorio en crisis.-
En resumen, si el incidentado cuenta con una
compañía aseguradora, que asumiera su rol en un proceso
similar entablado por uno de los perjudicados por el
accidente, papel que no se aprecia por qué razón podría
dejar de desempeñar en la demanda que le entablan las
aquí incidentistas que tiene su origen en el mismo hecho,
no existe necesidad de dirigirle medida precautoria
alguna que le pudiera ocasionar un innecesario
perjuicio.-
Como permanentemente se hubo sostenido, las
medidas cautelares deben otorgarse de manera flexible
tratando de favorecer a aquél que pueda llegar a obtener
un pronunciamiento favorable, pero de ninguna manera
autorizan a ocasionar un gravamen innecesario.-
Recurso del incidentado. Ingresando en su
análisis, se vislumbra la insuficiencia de la
argumentación para obtener la respuesta que el quejoso
pretende.-
El “a quo” hubo actuado criteriosamente
cuando al momento de decidir la petición del afectado
dispusiera que las costas fueran por su orden.-
Si bien el principio general que inspira la
carga de las costas es el de la “objetiva derrota” -art.
68 CPCC.- el mismo, en determinadas condiciones, puede
ser dejado de lado.- Precisamente éste es, en mi opinión,
uno de esos casos.-
Para así concluir tengo especialmente en
cuenta la naturaleza de la acción principal a la cual
accede este incidente, que tiene su causa en un
lamentable accidente de tránsito en el cual perdiera la
vida la Sra. María Fabiana Vivanco, familiar de las
actoras, como asimismo que aquéllas contaban con un grado
de verosimilitud suficiente como para solicitar el
dictado de determinadas medidas cautelares.- La
circunstancia de que existiera una compañía aseguradora y
de que por tal motivo se disponga el levantamiento de las
cautelares que afectaran al conductor demandado, de
ninguna manera autoriza a pensar que quienes la
obtuvieran lo hicieran sin derecho o de manera abusiva o
para perjudicar deliberadamente a aquél.-
En fin, interpretando como prudente el
criterio del juzgador en cuanto a la manera de distribuir
la carga de las costas, postularé su puntual
ratificación.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 97
y 90/91; b) Imponer las costas de segunda instancia por
su orden (arg. art. 68, 2da.parte CPCC.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Desestimar los recursos de fs. 97 y
90/91.-
2do.) Imponer las costas de segunda instancia
por su orden (arg. art. 68, 2da.parte CPCC.).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angel Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro