Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14805-032-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-23

Carátula: IBARRA MARGARITA Y OTRAS / GONZALEZ ROBINSON MIGUEL S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14805-032-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Junio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"IBARRA Margarita y Otras c/ GONZALEZ

ROBINSON Miguel J. s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.

14805-032-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 128 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

sendos recursos de apelación. Uno, deducido por la

incidentista contra el pronunciamiento de fs.77/78

mediante el cual se dispusiera el levantamiento de las

medidas cautelares. Otro, el deducido por el incidentado

con respecto a la forma de imponerse las costas en dicha

oportunidad. Concedidos correctamente los remedios, se

presentaron las memorias de fs.110/112 y 118/122,

recibiendo la primera, la respuesta de fs. 114/117.-

Por la trascendencia del tema, es evidente

que debemos comenzar por el recurso de la embargante.

Si el decidente para concluir en el

levantamiento de las medidas cautelares hubo recurrido al

argumento de que no se da la presencia de una de las

condiciones a las cuales se encuentran supeditadas

aquéllas, cual es el peligro en la demora, es evidente

que contra dicha conclusión debieron dirigirse los

agravios de la quejosa, los que no logran conmover los

argumentos del decisorio en crisis.-

En resumen, si el incidentado cuenta con una

compañía aseguradora, que asumiera su rol en un proceso

similar entablado por uno de los perjudicados por el

accidente, papel que no se aprecia por qué razón podría

dejar de desempeñar en la demanda que le entablan las

aquí incidentistas que tiene su origen en el mismo hecho,

no existe necesidad de dirigirle medida precautoria

alguna que le pudiera ocasionar un innecesario

perjuicio.-

Como permanentemente se hubo sostenido, las

medidas cautelares deben otorgarse de manera flexible

tratando de favorecer a aquél que pueda llegar a obtener

un pronunciamiento favorable, pero de ninguna manera

autorizan a ocasionar un gravamen innecesario.-

Recurso del incidentado. Ingresando en su

análisis, se vislumbra la insuficiencia de la

argumentación para obtener la respuesta que el quejoso

pretende.-

El “a quo” hubo actuado criteriosamente

cuando al momento de decidir la petición del afectado

dispusiera que las costas fueran por su orden.-

Si bien el principio general que inspira la

carga de las costas es el de la “objetiva derrota” -art.

68 CPCC.- el mismo, en determinadas condiciones, puede

ser dejado de lado.- Precisamente éste es, en mi opinión,

uno de esos casos.-

Para así concluir tengo especialmente en

cuenta la naturaleza de la acción principal a la cual

accede este incidente, que tiene su causa en un

lamentable accidente de tránsito en el cual perdiera la

vida la Sra. María Fabiana Vivanco, familiar de las

actoras, como asimismo que aquéllas contaban con un grado

de verosimilitud suficiente como para solicitar el

dictado de determinadas medidas cautelares.- La

circunstancia de que existiera una compañía aseguradora y

de que por tal motivo se disponga el levantamiento de las

cautelares que afectaran al conductor demandado, de

ninguna manera autoriza a pensar que quienes la

obtuvieran lo hicieran sin derecho o de manera abusiva o

para perjudicar deliberadamente a aquél.-

En fin, interpretando como prudente el

criterio del juzgador en cuanto a la manera de distribuir

la carga de las costas, postularé su puntual

ratificación.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 97

y 90/91; b) Imponer las costas de segunda instancia por

su orden (arg. art. 68, 2da.parte CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar los recursos de fs. 97 y

90/91.-

2do.) Imponer las costas de segunda instancia

por su orden (arg. art. 68, 2da.parte CPCC.).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angel Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro