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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14608-272-07
Fecha: 2008-06-23
Carátula: HUYEMA PATRICIA DANIELA / PARRA CLAUDIO S/ EJECUCION ALIMENTARIA S/INC.ART. 250
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14608-272-07
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HUYEMA PATRICIA DANIELA C/PARRA CLAUDIO S/EJECUCION ALIMENTARIA S/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 14608-272-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.42vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 5 -de este incidente- mediante el cual se decretara el embargo preventivo que solicitara su adversaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.13/14 que no mereciera respuesta.- Celebradas dos audiencias a los fines de intentar una conciliación, las mismas no dieron resultado favorable.
- - - En atención a las particularidades propias del proceso alimentario, donde deben necesariamente privilegiarse los intereses del beneficiario, interpreto que la crítica que despliega la quejosa no resulta suficiente para alterar el sentido de lo decidido.-
- - - En tal orden de ideas, las condiciones que hubo tenido en cuenta el decidente para decretar la medida cautelar que afecta al apelante, son las comunes para el dictado de cualquier medida precautoria, es decir, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, elementos que, como decimos, se han encontrado presentes como para habilitar su dictado y no han sido colocadas en tela de juicio por aquel que hubo resultado afectado.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 10.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso deducido a fs. 10.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro