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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14716-006-08
Fecha: 2008-06-23
Carátula: BASE INGENIERIA SRL / S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14716-006-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Junio de dos
mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada: "BASE INGENIERIA S.R.L. s/ CONCURSO
PREVENTIVO", expte. nro. 14716-006-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 438 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 415/418 que regula los
honorarios de la síndica interviniente, su letrado, y los
de los abogados de la actora, es recurrido a fs. 422/427
por los dres. Iwan, Autelitano y Mazzante, manifestándose
hacerlo por su representada y por propio derecho, por
estimar altos todos los emolumentos previstos, de acuerdo
a los argumentos que vierten.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis
y el memorial en especial.
Referente al encuadre legal de la regulación de
honorarios pertinentes en una causa de concurso
preventivo que se lo ha tenido por desistido, cabe
señalar que existen criterios en cuanto:
“(si el) concurso finaliza por desistimiento, es
aplicable para la regulación de honorarios la Ley
24522, teniendo en cuenta las etapas cumplidas, no
pudiendo aplicar para los funcionarios del mismo,
las leyes arancelarias para abogados y
procuradores”. "Fernandez W. y ot. s/ Concurso
preventivo" -Citar: elDial - W1171A.-
El precedente corresponde al año 1998 a la pcia. de
Buenos Aires, no obstante señalo que la mayoría de los
criterios jurisprudenciales -no de reciente data- aluden
a la aplicación en casos como el de autos a la ley
arancelaria local, y no existe -o no pude constatar-
criterios uniformes en el sentído arriba aludido.
No comparto la solución de remitir en casos como el
presente a las leyes arancelarias comunes.
Resalto que no está en crisis en autos la facultad
del Congreso de la Nación para normar sobre regulación
de honorarios complementarios de las disposiciones sobre
concursos o quiebras.
En la inteligencia que corresponde aplicar al caso
las disposiciones de la ley concursal para regular los
honorarios, tengo presente los siguientes criterios.
La norma del art. 265 LCQ manda regular honorarios
entre otros supuestos “al concluir por cualquier causa
el procedimiento del concurso preventivo ...”, no
previendo el procedimiento regulatorio el supuesto
exacto de conclusión del concurso por desistimiento (en
cualquiera de los supuestos de ley; arts. 30 y ss. LCQ).
No obstante la norma del art. 268 ídem prevé a los
efectos regulatorios el caso de clausura anormal del
procedimiento ya sea por falta de activo o
inexistencia de acreedores verificados, que entiendo es
la apropiada para aprender el supuesto de autos
analógicamente.
Tengo en cuenta también que la norma del art. 31 del
arancel de abogados (2212) no refiere tampoco exactamente
al supuesto de regulación de honorarios en casos como el
de autos, contemplando el supuesto de la actividad de
los letrados de los acreedores, refiriendo además a los
criterios de la “legislación especial”.
Por otra parte el criterio de aplicar la ley
arancelaria al caso sólo sería válido respecto los
abogados, pero no respecto al síndico, que por su
profesión debiera remitir al arancel de contadores.
No he observado en doctrina el supuesto de autos
(Rouillon..., Código ..., T. IV-B, pág. 745 y ss.).
Atendiendo a que considero de aplicación para la
regulación en crisis las normas de la LCQ, señalo que
ello incluye también la del art. 272 que impone el
recurso de revisión legal.
Ello lo señalo ya que no observo -no obstante lo
manifestado en el encabezamiento del escrito recursivo-
que los letrados presentantes sean apoderados de la
actora, careciendo igualmente por su propio derecho (la
otra alegación de legitimidad en tal escrito) de
facultades recursivas respecto de honorarios que no están
a su cargo como los de la síndico; menos aún, cualquiera
sea su legitimación, respecto los del letrado de la
síndicatura, toda vez que expresamente el decisorio en
crisis pone los mismos a cargo de la síndico.
Atendiendo a que la norma del art. 268 LCQ que
adelantara entiendo analógicamente aplicable al supuesto
de autos (regulación por desistimiento del trámite
concursal), remite a los efectos regulatorios a la
“consideración (de) la labor realizada”, me resulta útil
también atender como criterio rector a las previsiones
del art. 6 del arancel (ley 2212).
En tal orden de ideas merituando el monto del asunto
(fs. 185 y ss, como así criterios al respecto vertidos en
los agravios), la naturaleza y complejidad del asunto
como el resultado obtenido, me parecen justos los montos
determinados por el a-quo para todos los intervinientes.
No obstante ello siendo que los letrados de la
actora apelaron por su propio derecho los mismos por
estimarlos altos, cabe atender su crítica y fijar los
honorarios de los dres Iwan, Autelitano y Mazzante, en
conjunto y en reemplazo de los previstos a fs. 418 vta.,
en la suma de $. 3.000. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por
el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres.
vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.
271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1ro.) Modificar el decisorio de fs. 418 a los
fines de determinar los honorarios allí previstos para
los dres. Autelitano, Iwan y Mazzante, en conjunto, en
la suma de $. 3.000 (Pesos Tres mil), confirmándolo en lo
restante.-
2do.) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de
origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI: ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro