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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38376
Fecha: 2008-06-23
Carátula: MARTINEZ PEREZ Alfonzo c/ SUCESION BARON, Enrique s/ sumarisimo S/ Incidente Apelación
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 23 de junio de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MARTINEZ PEREZ ALFONSO c/ SUCESION BARON ENRIQUE s/ SUMARISIMO s/ iNCIDENTE DE APELACIÓN " (Expte. nº 38.376-III-08).-
LLegan estos autos al Tribunal por la apelación concedida por el Juzgado de Paz de la ciudad de General Roca a fs.36. Agregado el memorial de la parte actora a fs.40/1, la misma sostiene su queja en que, si bien la Sra juez ha merituado acertadamente los elementos de la prescripción opuesta, encuadrándola en el art.50 de la ley 24240, concluyendo que el plazo del tiempo útil vence a los 3 años, y por tanto rechazando esta defensa esgrimida por el demandado, ha hecho una errónea valoración del plexo probatorio para dirimir la cuestión de fondo.-
Señala que en la sentencia se admite la adquisición del tanque en el lugar y fecha manifestado por el actor, pero que no se ha logrado demostrar los elementos de convicción suficientes que permitan sostener que los desperfectos son de fabricación, atribuibles al vendedor. Alude que las constancias que obran en la causa, dan cuenta de dicha circunstancia, destacando la testimonial de Pedro Veuthey. Asimismo que no se ha hecho referencia al expediente administrativo, donde constan fotografías que exhiben el tanque, donde se observan a simple vista las rajaduras. Solicita la aplicacion del principio que fija el art.3 de la ley 24240 que establece que en caso de duda, se estará a una interpretación favorable al consumidor.-
A fs.44/5 contesta el memorial la parte demandada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto y se mantenga la sentencia atacada. Respecto a la declaración testimonial de Pedro Veuthey señala que no resulta tan categórica como lo pretende la contraria, éste hace mención que observó que el tanque tuvo pérdidas, que lo vió cuando estaba retirado con fisuras en su interior. Que el mismo lo vió cuando estaba en el piso en el sector de entrada a la cocina, que no lo vió cuando estaba colocado y tampoco advierte referencias en que éste indique que es un desperfecto de fábrica o imputable a su parte. Por otra parte, sostiene que del expediente administrativo no surgen elementos relevantes para dirimir la cuestión, puesto que cuenta con constancias de audiencias tendientes a lograr una conciliación. En cuanto a las fotografías incorporadas a estas actuaciones, indica que no fueron acompañadas a la demanda, sin perjuicio de ello, su parte había negado autenticidad de toda la prueba instrumental y que las mismas conforme jurisprudencia que cita, deben integrarse con el reconocimiento de quienes estuvieron al ser captadas las imágenes. Concluye, que si bien se pretende aplicar la ley de defensa del consumidor, ello no lo exime del principio de que, quien efectua el reclamo tiene la carga de la prueba.-
A fs.46 se ordena la remisión de la causa administrativa, a fs.50 se dictan autos para resolver.-
La demanda se promueve con el fin de perseguir el cobro de la suma de $ 1.220.- con más intereses, costos y costas del juicio en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la compra realizada el día 03 de junio de 2004, de un tanque de fibrocemento de 600 litros en el corralón de la demandada. Dicho reclamo se funda sosteniendo que una vez colocado el tanque, presentó filtraciones por evidentes fallas de material y se imputa responsabilidad en el vendedor de tal circunstancia y sus consecuencias. Cabe adelantar que pese a la aplicación de los principios que impone la ley 24240, ley de defensa al consumidor, no se pueden perder de vista principios elementales de las reglas de un proceso. Aún cuando esta ley contemple el beneficio de la duda en favor del consumidor, no puede dejar de imponerse la carga de la prueba a quien invoca un hecho que le causa daño.-
La falta de actividad probatoria que se imputa al actor es acertada. La declaración brindada por el testigo Veuthey no es suficiente para demostrar la versión en cuanto se imputa responsabilidad al vendedor de las fisuras o rajaduras que presentara el tanque de fibrocemento adquirido. No está en discusión la venta, aún cuando el demandado hace referencia a distinta capacidad y precio. Los dichos del testigo se limitan a sostener que vió las fisuras cuando el tanque se había extraido y se encontraba en el sector de entrada de la casa frente a la cocina, que participó en el reemplazo del nuevo tanque, pero no existe referencia de la que pueda extraerse que el desperfecto existía al momento de recibirlo del comercio de la parte demandada, tampoco que se debiera a una falla de fabricación.-
El expediente administrativo contiene constancia de implementación de audiencias de conciliación sin resultado concreto y a la vez contiene fotografías que por sí solas no tienen entidad para atribuir responsabilidad. Aparte de la precariedad de su imágen, no puede concluirse por éstas que el desperfecto que puedan exhibir provenga desde su adquisición al demandado ni que se deban a una falla de fábrica, con lo cual ni siquiera se dan los extremos de duda, base del beneficio que invoca el actor. No existen elementos de juicio por lo que se pueda adjudicar que el bien salió del comercio con las fisuras y por ende no puede imputarsele responsabilidad alguna. El actor debió extremar su actividad probatoria para llevar a la convicción del juzgador que " al momento de la compra" el tanque adquirido tenia fisuras o que percibidas después deben atribuirse a su fabricación.-
Es más, la compra se realizo el 03-06-04, la carta confronte que invoca agregada a fs.1 del expediente administrativo tiene fecha de recepción el 11/02/05 y respecto a la mediación sólo se cuenta con la fecha del recibo de pago de los honorarios del mediador 21/02/06 conforme fs.04.- Ninguno de estos elementos de juicio demuestran inmediatez entre la compra y el reclamo efectuado en autos, lo que hace más dificil extraer una conclusión en favor del actor, pese a que éste sostiene la versión de que ha procurado de diversos modos solucionar el tema. El alegado beneficio de la duda a favor del adquirente, no se da en estas condiciones.-
La argumentación sostenida por la a quo en el sentido de la falta de prueba del actor para demostrar la verosimilitud de su derecho, es real y se comparte, pues no se advierte de las pruebas arrimadas que el hecho generador de responsabilidad deba atribuirse al vendedor, por ello debe confirmarse el fallo de la instancia de grado.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por la norma legal mencionada y arts. 377 y 386 del C.P.C .-
RESUELVO: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y en su consecuencia confirmar la sentencia de fs.31/33, con costas al actor.-
Regúlase los honorarios profesionales de los Dres. Luis Veuthey en $ 35.-, Roberto Joison en $ 25 y Maria Laura Joison en $ 65.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro