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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38023
Fecha: 2008-06-23
Carátula: ANDAN Maria c/CALMAN URRUTIA Hector Wladimir S/ Interdicto de Recobrar
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 23 de junio de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ANDAN MARIA c/ CALMAN URRUTIA HECTOR WLADIMIR s/ INTERDICTO DE RECOBRAR " (Expte. Nº 38.023-III-07).-
RESULTA: Que a fs.14/5 se presenta la Sra. Maria Andan por derecho propio con patrocinio letrado y promueve interdicto de recobrar la posesión contra el Sr. Héctor Wladimir Calman Urrutia y/o locatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquier otro ocupante con domicilio real en Alsina 984, parte del inmueble en donde reside de la ciudad de General Roca. Manifiesta que es una Sra. de avanzada edad, de 76 años cuyo único ingreso lo constituye una jubilación mínima de $ 409,25, que con fecha 10 de abril de 2003 se inició la demanda de divorcio " Bellini Omar c/ Andan Maria s/ Divorcio" que tramitó por causa (Nº 381-11-03), que en dichos autos con fecha 16-12-04 de decretó la medida de no innovar respecto del inmueble, habiendo mantenido la posesión jurídica actual del inmueble, pues se encuentra en discusión si el bien es propio o ganancial.-
A fines de octubre de 2006 se introducen personas desconocidas al inmueble sobre el cual se había decretado la medida cautelar, quienes usurparon en forma violenta y clandestina parcialmente el inmueble despojándola del mismo. Que también se le obstruyó el ingreso por la puerta trasera, se le cortó el servicio de agua, y se la amenaza. Habiendo realizado exposición policial, el demandado manifestó en la oportunidad ser el propietario del lugar rechazando los reclamos formulados para la restitución del bien. Solicita medidas cautelares, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.127/9 se presenta el Sr. Héctor Wladimir Calman Urrutia por derecho propio con patrocinio letrado y plantea la caducidad del interdicto de recobrar, con fundamento en que el dia 19 de mayo de 2006, en las actuaciones en las que tramita el divorcio entre Bellini y Andan, la actora presentó un escrito en el que denunciaba haber tomado conocimiento de la venta realizada por Bellini pese a la medida de no innovar decretada, peticionando a su vez se lo intime a dar explicaciones. Tomando en cuenta que entre la fecha de este acto (16/05/06) y la que interpone el interdicto (14/08/07) ha transcurrido más del año que prevé el art.621 del C.P.C., se encuentra habilitado para peticionar la caducidad acusada.-
Contesta demanda y niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y relata como su versión de los hechos que, el día 01 de febrero de 2006 adquirió por escritura pública el inmueble en cuestión al Sr. Omar Bellini, labrada ante la escribana Clara Levin. Habiendo tomado posesión del bien comenzó a hacer trabajos de refacción, trasladándose definitivamente con sus padres el 13 de mayo de 2006. Que Bellini le entregó las llaves por lo que no entró en forma clandestina, quien le informó que en el departamento de adelante se encontraba su ex-mujer, pero que en breve se retiraría. Sostiene que siendo comprador, poseedor de buena fe y justo título tomó conocimiento de la supuesta medida de no innovar cuando se lo notifica de la promoción de estos autos. Solicita medida cautelar a la que no se le hizo lugar, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.133 se agrega mandamiento de constatación solicitado por la actora, a fs.135 ésta contesta el traslado de la caducidad acusada y de la documental, negando la procedencia y validez de la misma. A fs.136 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.139 abriéndose la causa a prueba y se fija audiencia prevista por el art.368 del C.P.C., produciéndose a fs.148/52 informativa de ANSES, fs.154/7 informativa de la Escribania Levin, fs.160/4 informativa de la Comisaria Tercera, fs.165/6 informativa del Banco Patagonia S.A., fs.170/1 informativa de D.G.R., fs.174/9 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.180/3 informativa de Aguas Rionegrinas S.A., fs.190/1 y 197 informativa de EDERSA, fs.213 obra acta de audiencia de prueba y se clausura el período probatorio, a fs.221 se agrega instrumental, a fs.228/9 se agrega alegato de la parte actora, a fs.231/3 se agrega alegato de la parte demandada, fs.235 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El reclamo que realiza la Sra María Andan está dirigido a poder continuar con el ejercicio pleno de la posesión de un sector del inmueble que describe, el demandado Héctor Wladimir Calman Urrutia resiste esa posición y da sus argumentos. Aquélla indica que su posesión legítima se ve turbada por los actos que atribuye a éste y éste no sólo lo desconoce, sino que invoca su legítimo derecho, aludiendo a una posesión pacífica que deriva fundamentalmente de la ocupación que le faculta el derecho de propiedad del que es titular por haber adquirido el bien a Omar Bellini. Este es el tema que enfrenta a las partes, sin embargo, el demandado no sólo resiste el requerimiento de la actora, sino que opone la caducidad del derecho de poder entablar el interdicto de recobrar promovido, por haber transcurrido más del año previsto por el art.621 del C.P.C.. La actora no admite que haya transcurrido dicho plazo, puesto que aduce que tomó conocimiento de la venta con fecha 19/03/07, oportunidad en que a raíz de una exposición policial que la misma realizara, se presenta Calman Urrutia manifestando falazmente que era propietario.-
Conforme con los planteos realizados cabe detenerse en primer término en el análisis de la caducidad opuesta. El art.621 del C.P.C. establece que la caducidad se produce transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. Como toda situación fáctica, no aparece simple determinar el momento en que debe comenzar el cómputo del plazo. El interdicto se promueve con fecha 14 de agosto de 2007, y tomando en cuenta ese elemento de juicio el demandado sostiene que se cumplió el plazo aludido, puesto que el cómputo debe partir desde que la actora toma conocimiento de la ocupación, y ello ocurre el 19/05/06 de acuerdo al contenido del escrito presentado a fs.205 en los autos en que tramitó el divorcio. Constatada esa actuación, se comprueba que por la misma se pone en conocimiento del Juez interviniente, que Bellini había vendido la propiedad en la que la actora vive, llevándose los muebles y se solicita que se lo intime a volver al estado anterior; ello tomando en cuenta la medida de no innovar decretada sobre el inmueble. Como se ha mencionado con anterioridad la Sra Andan al contestar la caducidad a fs.135, sostiene que tomó conocimiento de la invocación de propiedad por parte del demandado el día 19/03/07. Asimismo manifiesta que a fines de octubre del 2006 se introdujeron personas en el inmueble, señalando especificamente a Urrutia, quien violentamente le obstruyó la puerta trasera de su vivienda.-
Para evaluar estos acontecimientos se señala que la carga probatoria recae en quien invoca la caducidad, y en ese sentido se advierte que el acto que intenta introducir el demandado carece de eficacia a ese fin. En efecto, el escrito mencionado pone en conocimiento del juez que Bellini vendió el inmueble sobre el que recaía una medida cautelar que se lo impedía, pero no hace referencia a ninguna acción perturbadora o turbadora que le impidiera el ejercicio de la posesión que ejercía, sobre el sector del inmueble que ocupaba. En todo el trámite en que se sustanció el divorcio, las actuaciones de la actora se dirigieron a los conflictos mantenidos con Bellini y recién a fs.242 con fecha 15/11/06 alude a que está viviendo en el inmueble Héctor Urrutia. En esa oportunidad también expone que no sabe el carácter en el que ocupa el mismo, pero le ha cortado el agua, también afirma que le tiran escombros en la vereda en la entrada de su casa, ladrillos en la ventana, haciéndole imposible vivir de ese modo, atribuyendo esa conducta a la intención de obligarla a dejar su casa. Este acto expuesto por la actora, tiene incidencia respecto de la fecha porque en él admite la situación perturbadora, y de este modo adquiere valor probatorio. En razón de los antecedentes expuestos se comprueba que, existen dos situaciones en que la actora hace referencia a actos turbatorios, a fs.14 y 135 de estos autos los retrotrae al mes de octubre de 2006 y en el expediente en que tramitó el divorcio al 15/11/06. Estos datos adquieren relevancia a ese fin por provenir de la propia actora y el cómputo desde cualquiera de esas fechas al día 14/08/07 en que se promueve el interdicto, no supera el año que prevé la norma examinada, por lo que corresponde rechazar la caducidad opuesta.-
Sobre el tema la doctrina autorizada ha dicho que el plazo de caducidad previsto por el art.621 del C.P.C., no es otra cosa, que la reiteración del plazo de prescripción previsto por los arts.2456, 2493, 4038 del Código Civil. Además que :"...el término de caducidad corre desde la fecha en que se produjeron los hechos en que se funda el interdicto, se ha resuelto, con buen criterio, que si el perjudicado ha tenido un conocimiento posterior de tales hechos, el término comienza a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento...si se trata de turbaciones consecutivas se computa el término desde la última".(conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civ. y Com.", Edit. Rubinzal-Culzoni, T.III, págs.171/2). Es decir, la ocupación de Calman Urrutia y su familia tiene trascendencia a estos efectos, a partir de que se pueda comprobar el ataque a la libre disponibilidad del bien, por la Sra Andan.-
En este estado es de consignar que esos son los únicos elementos que deben evaluarse en esta acción, puesto que el hecho que Bellini haya enajenado el bien y que Calman Urrutia invoque derecho de propiedad, no tienen relevancia en esta litis. Lo que debe merituarse y analizarse especificamente es el ejercicio de la posesión que se invoca y su posible perturbación. En ese encuadre debe encauzarse el análisis del tema de fondo, oportunidad en que cabe comprobar la existencia de la posesión, su permanencia y si se han producido los actos peturbatorios que se acusan. Sin embargo, la prueba tendió en gran parte a demostrar elementos de juicio que hacen a la propiedad o derecho de dominio, lo que no incide en la cuestión. La posesión de María Andan queda comprobada y las pruebas aportadas no dejan dudas al respecto, por lo que deberán comprobarse los actos turbatorios. Del expediente agregado por cuerda en el que se tramitó el divorcio entre Omar Bellini y la actora surge indudablemente la posesión de la Sra Andan, en la parte del frente del inmueble que ocupa; tanto la actora como su ex-cónyuge Sr. Omar Bellini lo han consentido. Surge que hubo convivencia y cuando se separaron, él habitó un departamento del fondo y la Sra Andan un sector construido en la parte de adelante. A raíz de los conflictos suscitados respecto a la calificación que cabía asignar al inmueble, si era propio o ganancial, la Sra logra una medida de no innovar decretada a fs.100 de dicho expediente. Sin embargo el Sr. Bellini, conociendo dicha medida lo vende, tal como surge del testimonio que brinda en autos. Si bien el conflicto suscitado en el matrimonio, especialmente en cuanto a la posibilidad de disposición del inmueble o no, es un tema ajeno a esta litis, los interrogatorios sobre los que responden los testigos, tienen algún contenido relativo a esa circunstancia. Ello de todos modos, adquirirá importancia en la especie en cuanto resulte útil para determinar la ocupación adjudicada al demandado Calman Urrutia y la modalidad de la misma.-
Como se expuso con anterioridad, de dicha causa se extrae que a fs.242 con fecha 15/11/06, la Sra Andan comunica al juzgado esta ocupación y hace referencia a los actos turbatorios de la que es objeto, y que no le permiten ejercer adecuadamente su derecho a la posesión, la que viene ejerciendo desde la convivencia con Bellini y que se prolonga con posterioridad a la misma. Para el análisis de la prueba testimonial se indica el orden de las declaraciones a fs.213. Sobre este aspecto cabe destacar que éstas se han expedido en buena medida sobre temas que no tienen incidencia en la dilucidación de la causa, tales como actos que se refieren a propiedad del inmueble, su posible venta, quien lo adquirió. Evaluando su alcance, se comprueba que el testigo que se expide concretamente sobre actos turbatorios, es el que declara en quinto lugar Sr.Antonio Leonel Milohanich. Este sostiene que la Sra Andan en su vivienda contaba con una puerta, que se encuentra al costado de la misma y que se utiliza para salida al patio, sobre esa puerta le colocaron una reja de hierro y troncos, existiendo además en el sector ladrillos; lo expuesto lo pudo ver personalmente y refiere que la gente que ocupó el inmueble le trabó esa salida, también reconoce que se le cortó el gas y el agua y que tiene entendido que la querían sacar del inmueble. En forma concordante el testigo Gutiérrez manifestó que se le cortó el gas y el agua, como los inconvenientes que sufrió Andan por ello, aún cuando no puede precisar los autores de ese accionar.
El testimonio de Omar Bellini, ex-cónyuge de la actora, no hace más que corroborar la convivencia, la posesión que ejerció Andan en la parte de adelante del inmueble luego de los conflictos de pareja, y que vendió el bien mencionado al demandado, pese a existir una medida cautelar que se lo prohibía. Carina Aide Burgos, solo expone que conoce al padre del demandado por su relación de trabajo con éste, y con motivo de ello supo que compró el inmueble. Además que vió materiales en el patio, atribuyéndolo a que estaban trabajando refiriéndose a la familia del demandado. Oscar Ismael Viscusi, admite que le transportó bienes a la familia del demandado cuando se trasladó a ese domicilio, que lo hizo a media mañana, que al momento de realizar el flete no vió a ningún ocupante del inmueble. Con posterioridad se enteró que existía una familia, una señora, por comentarios que hicieron los padres de Calman Urrutia a su señora, ya que también reconoce que ésta los conoce. Luis Antonio Vidal es el que menos datos aportó, manifestando que conoce al padre del demandado porque trabajan en el mismo lugar, que sabe por éste que viven en el inmueble y que estaban haciendo modificaciones en el mismo.-
Cabe señalar que la actora está legitimada para promover el interdicto, puesto que se puede impulsar aún cuando el despojo sea parcial. En la obra de Arazi-Rojas citada, en pág.150 se indica: "El CPN se refiere al caso que el despojo sea total o parcial, lo cual debe entenderse en el sentido de que basta la privación de una parte de la cosa para que el interdicto proceda; pero la privación, como tal tiene que ser absoluta, impidiendo totalmente que el poseedor o tenedor continue con el uso de todo o parte de la cosa. Si el demandado realiza actos posesorios sin impedir que el actor también lo haga simultáneamente, habrá turbación pero no despojo." En el caso se entiende que existe un verdadero despojo del sector que Andan ocupa, puesto que no puede satisfacer la función de vivienda que debe cumplir, al obstruírsele la puerta que da salida al patio, al cortársele el gas y el agua y al utilizar diversos elementos que constituyen un ataque a su derecho, tales como troncos, rejas de hierro, ladrillos, escombros. El mandamiento de constatación diligenciado a fs.133 es ilustrativo al respecto y por ende, se entiende que no se dan los presupuestos del interdicto de retener, puesto que aparece un verdadero despojo que no le permite a la actora ejercer las facultades y satisfacer las necesidades que le otorga su derecho a la posesión; esta es una realidad surgida a partir de la ocupación de Calman Urrutia y su familia. Conforme con los antecedentes referenciados no puede suponerse que el corte de servicios se hizo sin intención perturbadora, de darse alguna situación que lo hacia necesario temporariamente, se hubiese convenido con la misma. Es evidente que no se puede presumir la buena fe del demandado, como que ingresó en forma legal, no existe ninguna prueba de que haya concertado con la actora el modo en que se introduciría en el inmueble que aquélla ocupaba por varios años. Los distintos factores destacados advierten sin dificultad que comprendía el riesgo de su compra y lo aceptó y si sólo se atuvo a lo que Bellini le prometía en cuanto a que la ocupante de parte del inmueble se iría, sin asegurarse de la decisión y voluntad de ésta, es porque admitió valerse del modo con que lo hizo y por tanto su ocupación está muy lejos de caracterizarse por ser de buena fe y en forma pacífica. Los testimonios de Milohanich y Gutierrez son ilustrativos al respecto y si bien este último no sugirió el autor de los cortes de servicios, admitió ver la mortificación de la actora cuando se ve impedida de los mismos por ser esenciales a su bienestar como son el agua y el gas. Es comprensible que como vecino, sólo se haya atrevido a mencionar esa realidad que vivió la actora, pero no ha querido comprometerse para endilgar responsabilidad a alguien en particular, pero expone pautas concretas de la situación que le provocaron a la actora. Las referencias tienen la característica de mostrar una situación mortificante de quien se ha visto invadida y atacada en su propia casa.
En este sentido la doctrina sostiene "a) El concepto de violencia surge del artículo 2365 del Código Civil y se refiere a las vías de hecho acompañadas de actos tendientes a vencer la resistencia de personas o cosas. Existe violencia cuando se obtienen éstas por vía de hecho, acompañadas por fuerza material o coacción moral insuperable, intimidación o amenazas, o empleando medios que no son los normales para penetrar en una propiedad" (conf. Arazi-Rojas ob.cit., pág.151). Es evidente que la Sra Andan está inmersa en esta situación de ataque que le impide que el inmueble le proporcione las satisfacciones propias de la función que debe cumplir y ello está provocado por el demandado y su familia. Aún cuando se comprueba que la conducta de Bellini resultó necesaria para que el demandado estuviera en condiciones de actuar de este modo, no cabe merituarla en esta litis, pero ha sido un factor imprescindible para comprender la realidad acontecida.-
Cabe agregar por último que los demás medios de prueba, especialmente la prueba informativa producida por ambas partes no son conducentes para dirimir la cuestión debatida en autos. La de la actora, producida a fs.148/50, puesto que el escaso recurso del que dispone no incide en el tema que se dirige a la posesión efectiva de un bien y su derecho a mantenerla. La incorporada por el demandado a fs.154, 171, 176/7, 183, 190 y 197, porque la adquisición del inmueble, el derecho de propiedad, la posibilidad que tuvo de conectar servicios que le dió la venta que le efectuara Bellini, no incide para dirimir el derecho a la posesión que invocara la actora. Con la de fs.164 emanada de la autoridad policial, se demuestra que la exposición obrante a fs.162 es auténtica, situación que no modifica lo evaluado, asi como tampoco alteran los conceptos dados las confesionales de las partes, que en definitiva se mantienen en las posturas adoptadas al momento de trabar la litis.-
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts.614 a 618, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda de interdicto de recobrar promovida por la señora MARIA ANDAN contra el señor HECTOR WLADIMIR CALMAN URRUTIA y condenando en consecuencia a éste último a que en el término de DIEZ días proceda a retirar todo elemento que impida el libre ejercicio de la posesión por parte de la primera, respecto de la construcción que habita, existente en la parte de adelante del inmueble sito en Alsina 984 de esta ciudad, restituyendo toda condición necesaria para que se restituyan los servicios de agua, gas y electricidad y la prohibición de todo acto turbatorio al libre ejercicio de la posesión por parte de la actora. Con costas.-
Difiero la regulación de honorarios, hasta tanto se celebre la audiencia prevista por los arts.23 y 32 de la ley 2212, oportunidad en que se determinarán los elementos estimativos a ese fin.
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro