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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22346/07
Fecha: 2008-06-13
Carátula: CURIHUINCA JOSE LUIS S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Of.céd.
///MA, de junio de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CURIHUINCA, JOSÉ LUIS s/RECURSO DE REVISIÓN" (Expte. N° 22346/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 1/2 la Sra. Defensora doctora Gabriela Silvia LABAT, titular de la Defensoría Penal N° 5, en representación del condenado José Luis CURIHUINCA solicita la revisión de la Sentencia Nº 56, obrante a fs. 173/191 (expte. principal) dictada en Causa N° 3468/01 de la Cámara Primera del Crimen de la ciudad de General Roca, del día 12 de junio de 2001, que le condenó como autor del delito de robo, agravado por el uso de arma de fuego, a la pena de 8 años de prisión, señalando que, a su criterio, cabe el beneficio de la ley penal más benigna.- - --
-----Sostiene que en el caso de autos no pudo comprobarse si el arma de fuego era apta para el disparo, no habiéndose acreditado el correcto funcionamiento de la misma en virtud de que no existió secuestro del arma, habiéndose tenido tan solo en cuenta su existencia en virtud de las declaraciones de la víctima.- - - -----Que, corrida vista a la Procuración General, a fs. 7/12, se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, señalando que la situación de autos resulta sustancialmente idéntica a aquélla en la que este STJ. hizo lugar en beneficio del mismo imputado en el Expte. N° 20373/07-STJ-, relativo a la causa N° 2180/01 de la CC3ra. de Gral Roca, con dictamen favorable de la Procuración General (cf. STJ., Sentencia N° 149 del 01-11-06).- - - - - - - -
-----Agrega que la causa referida de la Cámara Tercera es la que resultó unificada a fs. 253/254 vta. del principal, con la actualmente en estudio, motivo por el cual entiende que de conformidad con los fundamentos expuestos en el fallo de este STJ. aquí también, luego de hacer lugar al recurso de revisión interpuesto, se deberá adecuar la pena impuesta al condenado en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal, tras lo cual corresponderá proceder a realizarse nueva unificación con la penal, finalmente discernida en la mentada causa Nº 2180/01 por la Cámara Criminal Tercera de General Roca.- - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, advierte otra circunstancia no esgrimida por la defensa, pero que estima valiosa para también fundar la revisión impetrada: tal causal está dada al haberse agravado la condena del recurrente mediante la aplicación del art. 41 bis del Código Penal (ley 25.297/00 cf. fs. 190 del expediente principal) que contraría la doctrina legal obligatoria del STJ. expresada en el precedente "G. J.L. s/Robo con armas s/casación", Expte. N° 15756/01 (Sentencia Nº 130 del 29 de noviembre de 2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, propicia extender los supuestos del art. 448 del CPP. a aquellos que versen sobre la aplicación de la “doctrina legal más benigna”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar el recurso interpuesto por la Sra. Defensora, se tiene presente que este Cuerpo ha dicho: "en lo que hace al art. 2 segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda 'norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos.... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04, STJRNSP. en "LANDAETA").- - - - - - - - - -----La Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o es despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - - -----De tal modo, cuando el Código prevé que: “Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo”, para que concurra el agravante será necesario demostrar la aptitud del arma para el disparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La modificación introducida a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal pone en vigencia una norma a todas luces más conveniente y benigna que la que se encontraba vigente al momento de sentenciar respecto de las circunstancias y hechos que merituó el Tribunal.- - - - - - - -----Este Tribunal ha expresado que "La nueva ley resulta ser más benigna para casos como el que nos ocupa, en el que ... el arma en cuestión no ha sido habida ni existen testimonios u otros elementos que acrediten que haya sido disparada, porque a la luz del nuevo texto del art. 166 del Código Penal tal supuesto cae necesariamente en el último párrafo, por tratarse de un robo cometido '... con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada...', que tiene prevista una pena de tres a diez años de reclusión o prisión. Y ello evidentemente ha de redundar en beneficio del imputado, al que la Cámara en cuestión le ha aplicado la escala de cinco a quince años..." (STJRNSP. in re "SALAZAR", Se. N° 154 del 14-09-04; y asimismo “LEIVA”, Se. Nº 209/04 y “SANDOVAL”, Se. N° 208 del 29 de octubre de 2004, entre otras).- - - - - - - - - - -
-----Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a una situación prevista en la nueva ley, por cuanto no se tuvo de ninguna manera acreditada la aptitud para el disparo del arma de fuego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme el dictamen de la Sra. Procuradora General, y determinada entonces la procedencia de la revisión de la pena impuesta, conforme los arts. 2 del Código Penal y 448 inc. 5º del Código Procesal, y conforme lo manifestado en el precedente “Bravo”, Se. N° 110 de fecha 14 de setiembre de 2006, corresponde el reenvío al Tribunal de grado a los fines de que éste proceda a ponderar la pena que corresponde en autos en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal, tras lo cual se deberá proceder a la realización de una nueva unificación con la finalmente discernida en la causa N° 2180/01 CC3. de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En cuanto a la petición formulada por la Sra. Procuradora, que pretende una interpretación analógica del art. 448 inc. 5° de nuestro código adjetivo, con fundamento en el art. 43 de la Ley 2430, se considera que atento el carácter excepcional del remedio ensayado, éste sólo ha de proceder en las situaciones previstas en forma taxativa (motivos específicos e inextensibles) por el art. 448 del Código Procesal Penal Provincial, únicos supuestos que permitirían modificar las conclusiones de una sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada material.- - - -----Por ello, no se encuentran motivos por los cuales apartarse del criterio fijado por este Cuerpo, en cuanto a que la enumeración de las causas que dan pie al recurso de revisión es taxativa y no procede ampliarla por vía de interpretación ni por la aplicación de disposiciones análogas.- - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, en las actuaciones caratuladas: “B., C. A. s/Recurso de Revisión”, Se. Nº 109/06, se dijo que: “…En autos “MORALES” (Se. 53/00), este Cuerpo ha sostenido que "... el concepto de ley debe interpretarse en su cabal sentido material y formal, pues solamente es el Poder Legislativo el habilitado para acuñar los delitos, de tal modo que deben considerarse excluidos del mismo las opiniones jurisprudenciales, tanto plenarias como emanadas de la Corte Suprema por la que se declara la inconstitucionalidad de una norma" (cf. Guillermo Navarro y Roberto Daray, "Código Procesal Penal", pág. 248)”.- - - - - - --
-----En definitiva, la enumeración de las causas que dan pie al recurso de revisión es taxativa y no procede ampliarla por vía de interpretación ni por la aplicación de disposiciones análogas.- -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto a fs. 1/2 por la Defensora Oficial Graciela Silvia Labat, titular de la Defensoria Nº 5 en representación del condenado José Luis CURIHUINCA, y en consecuencia, rever la sentencia Nº 56 dictada en causa Nº 3468/01 de la Cámara Primera del Crimen de la IIa. Circunscripción Judicial el día 12 de junio de 2001, en los autos “CURIHUINCA, José Luis s/ROBO CON ARMAS”.- - - - - - - - - - - -
Segundo: Reenviar al Tribunal de grado, a los fines de que éste proceda a ponderar la pena que corresponde en autos.- - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de origen con copia de la presente y archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
ALBERTO I.BALLADINI
JUEZ
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS LUIS LUTZ JUEZ JUEZ
EN ABSTENCIÓN
ANTE MI:
EZEQUIEL LOZADA
SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro