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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12976-172-04
Fecha: 2005-09-14
Carátula: HANSEN, BRUNO MARCELO / DIAZ JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: SENTENCIA
Expediente Nro.12976-172-04
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HANSEN Bruno Marcelo c/ DIAZ José s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12976-172-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 82, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 51/54, que hace lugar a la demanda condenando al accionado José Díaz a pagarle al actor la suma que indica, de $ 10.000 con más sus intereses, y las costas, regulando los honorarios de los letrados resulta apelada por el condenado a fs. 55.
El recurso se concede a fs. 57 libremente; puestos los autos a disposición de las partes a fs. 64, a tenor del art. 259 del ritual, a fs. 65/69 expresa agravios la recurrente, los que no resultan contestados en tiempo oportuno conforme nota de fs. 74.
Cabe remitirse a la lectura íntegra de los obrados, en especial el decisorio en crisis y el memorial, sin perjuicio de resaltar que por cuerda a los presentes se encuentran los autos Díaz José c/ Hansen Bruno s/ d.p.”, que se sustentaron en la misma problemática substancial de estos autos, en cuanto al contrato que unió a ambas partes y sus consecuencias frente a la ruptura.-
Asimismo, cabe señalar que referiré lo substancial de lo actuado a los solos fines de la inteligencia del registro del presente voto a proponer al acuerdo.
El actor inició la presente acción para resarcir el daño que sufrió por la venta de un camión, operación resuelta como señala por culpa del aquí demandado; solicita que el lucro cesante que tuvo por el tiempo que fue utilizado el vehículo por el accionado.
El juez sostuvo substancialmente que la acción de autos es de fuente contractual porque versa sobre los daños causados por la resolución culpable de un contrato, y por ende la acción intentada no está prescripta por no haber transcurrido los plazos del art. 4023 C. Civ., al momento del inicio de los presentes.
Sustentándose en la causa por cuerda sostiene que ya ha sido sentenciado que Díaz ha sido culpable de la ruptura del contrato, sin perjuicio de señalar la cuestión referente al lenguaje jurídico en cuanto a la terminología allí empleada sobre “rescisión” o “resolución”, concluyendo se está estrictamente en el ámbito de este último concepto, y que en la confusión en cuestión se trató de una licencia semántica bastante frecuente.
Además manifestó que Díaz en los presentes autos se contradice con la postura asumida en los autos por cuerda; allí como actor adujo una resolución del contrato por el incumplimiento de Hansen, y aquí sostiene que el contrato concluyó de común acuerdo.
Sustentándose en la norma del art. 1204 y cc. del C. Civ. sostiene que el culpable de la resolución debe indemnizar los daños, que en el caso resultaron de los cinco meses de la privación del vehículo por el ahora actor, mientras lo tuvo en su poder el ahora demandado.
En los términos del art. 165 del rito valúa el daño por capital en un importe de $ 2000 mensuales.
Con sustento en las normas y doctrinas que cita concluye en la condena señalada.
El recurrente comienza por sostener sus agravios en considerar que ha existido en estos autos una violación de la cosa juzgada, ya que sostiene en los autos por cuerda donde él resultó ser el actor (en la practica perdidoso, a punto tal de habérselo condenado al 90% del pago de las costas), que allí se consideró que la entrega del objeto contractual, el camión, fue consensuada por las partes, y en consecuencia, que los efectos de la ruptura tienen consecuencias similares al del acto anulado conforme la norma del art. 1050 del C. Civ., y que por lo tanto (fs. 66 vta.) “queda demostrado... que las partes de común acuerdo dejaron sin efecto el contrato ....”, y que por ello yerra el juez al sostener que se está frente a una acción contractual toda vez que habiéndose extinguido el contrato no puede haber efecto contractual ninguno.
Girando alrededor de la misma cuestión a fs. 67 se reitera en cuanto “si el contrato quedó sin efecto de común acuerdo de las partes, a partir de dicho momento también se extinguen las obligaciones derivadas de dicho contrato, motivo por el cual el actor carece de acción”.
Teniendo a la vista los autos por cuerda y el decisorio allí dictado a fs. 206/215, dable es observar que a partir del acápite 1ro. de sus considerandos el a quo señaló “considero el reclamo formulado por el actor, debe ser encuadrado en el ámbito de la responsabilidad contractual...”.
Tal concepto curiosamente allí fue puesto en crisis por el ahora actor, lo que no obstó que la cuestión referente a la naturaleza de la acción fuera expresamente rechazada por el tribunal de alzada, señalando “si bien es cierto que en el escrito introductorio de la acción campea alguna confusión y generalizaciones que no ayudan en mayor medida a dilucidar tal cuestión .... el decidente acierta cuando encuadra el reclamo dentro del ámbito contractual...” (fs. 257 vta.).
Efectivamente tal como lo señala la recurrente, en autos no puede apartarse el decisorio dictado en los presentes de lo ya resuelto en los autos por cuerda obviando considerar las cuestiones firmes.
De consuno con ello no advierto por qué razón el reclamo efectuado allí por Díaz contra Hansen tenía sustento contractual, y el aquí efectuado por Hansen contra Díaz podría ser de naturaleza extracontractual.
Nótese que el encuadramiento de la cuestión en los autos por cuerda, se sustentó substancialmente en las normas de los art. 1203/1204 y cc del C. Civ., que específicamente determinan el derecho del contratante inocente en la resolución contractual para obtener, además de las otras previsiones de ley, el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogado por el incumplimiento (Belluscio..., Cód..., t.5, pág. 995, ac. 13).
De consuno con lo allí señalado a riesgo de abundar cabe contemplar que se ha dicho: “el culpable por el incumplimiento debe indemnizar los daños que haya sufrido su co-contratante como consecuencia de la resolución. La acción por resarcimiento es accesoria o complementaria de la resolutoria; pero puede deducirse autónomamente cuando el deudor se ha negado expresamente a cumplir o el cumplimiento era ya imposible.” (Salas..., Código ..., t.2, pág. 69, ac.12, punto d.).
En tal orden de ideas es dable advertir la improponibilidad objetiva de no estarse en autos frente a una acción consecuencia de un contrato, y por ende insusceptible de receptarse el agravio sobre la prescripción de la acción, a estarse a los plazos de deducción de la acción de autos, y la norma del art. 4023 del C. Civ.
Asimismo cabe tener presente que a fs. 258 vta. de los autos por cuerda la Cámara de Apelaciones sostuvo: “pocas dudas puede caber entonces que ha sido la conducta de Díaz la que dio lugar a la rescisión con las consecuencias que necesariamente se desprenden de tal actitud sin que pueda reprochársele al vendedor responsabilidad alguna en la desaparición del negocio que los vinculara”.
También a fs. 259 vta. se señaló “si coincidimos en que ha sido Díaz el culpable de la rescisión, es claro que no puede pretender la reparación de perjuicios que quedan reservados para ser recibidos por la parte inocente de la desvinculación negocial”.
Todo ello no puede ser desvinculado de lo que resultó la confirmación del decisorio de primera instancia que desestimó entonces la pretensión de la actora, quien en estos autos es demandada perdidosa y apelante.
En efecto, es dable advertir que a fs. 211 de los autos por cuerda (in fine) ya señaló el a-quo “establecido entonces que la compraventa quedó resuelta entiendo que ello debe ser atribuido al incumplimiento en que incurriera el actor” (el decisorio dice, el demandado por un obvio error de tipeado, lo que surge de la descontextualización en contrario del párrafo precedente).
Finalmente a riesgo de sobreabundar en demasía, es dable observar que ya a fs. 213 de los autos por cuerda el a-quo avizoró la posibilidad jurídica del hoy actor de accionar por daños y perjuicios, en su condición de parte inocente en la resolución contractual.
En función de todo ello es que cabe concluir que nos encontramos frente a una acción derivada del incumplimiento contractual, y ejercida por la parte inocente de la frustración del contrato, en término de ley, por lo cual resulta dable el rechazo de los agravios en estudio, sin perjuicio de resaltar que la proposición de la improcedencia de la condena al no encontrarse legalmente comprobado el daño resulta insustentable, dado que la norma del art. 165 del rito clara y puntualmente ampara el decisorio del juez en cuanto a la estimación del monto, respecto del cual no se ha introducido agravio alguno tendiente a demostrar que el capital de condena resulte desatinado a los hechos de la causa, ni criteriosamente así pareciera.
Por todo ello propondré no hacer lugar al recurso de fs. 55, con costas regulando los honorarios del dr. Garrafa en el 25% de los regulados a su parte en origen (arts. 68 y cc CPCC; 14 y cc LA). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 55, con costas regulando los honorarios del dr. Garrafa en el 25% de los regulados a su parte en origen.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro