Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00291-032-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-13

Carátula: VELAZCO HECTOR CARLOS / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ FIJACION DE PLAZO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00291-032-08

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VELAZCO HECTOR CARLOS C/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/FIJACION DE PLAZO- ORDINARIO", expte. nro.00291-032-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.21vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los presentes al Acuerdo en razón de la declaración de incompetencia formulada por el sr. Juez de Ia. Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de esta localidad (fs. 19/20 vta.).

2. Luego de analizar la pretensión incoada por la actora, propondré al Acuerdo el rechazo de la citada declaración y la devolución de la causa al Juzgado previniente.

Para ello, tengo en cuenta que la instancia contencioso-administrativa se encuentra estructurada, en nuestro ordenamiento provincial, para revisar judicialmente la legalidad y legitimidad de un acto administrativo luego de agotadas las instancias recursivas previas, previstas en el ordenamiento correspondiente.

Así, la acción referida ha sido definida como “contralor jurisdiccional de la Administración Pública” por el maestro Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, t-I, pág. 148).

Lo cual descarta -y de allí que resalte lo de contralor jurisdiccional- que cualquier demanda contra el Estado en donde, como en el caso, se requiera un pronunciamiento o una actividad de la administración, sea de naturaleza contencioso-administrativa; ya que esta instancia se abre, solamente, para revisar la actividad de la Administración, luego de que el interesado hubiera transitado la vía recursiva administrativa pertinente.

Y así lo dispone taxativamente nuestra Ley 525 -a diferencia de lo que pudieren prever otros ordenamientos, citados por el a quo-; sólo que, la competencia originariamente atribuida con carácter exclusivo al Superior Tribunal, ahora le corresponde a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por disposición constitucional.

Pero la exigencia del agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento de los plazos luego de la culminación de dicha vía, siguen vigentes en toda su extensión y relevancia.

Con dicho criterio es que los juzgados de Ia. Instancia locales han tramitado, como tales, las causas: “Ripoll c. Municipalidad de El Bolsón” (expte. n° 22.929-03-03, del Juzgado n° 3), en donde se demandaba por nulidad de escrituras y extinción o desafectación de servidumbre, entre otros temas; “Verón c/ IPPV” (expte. n° 00309-02, del Juzgado n° 5), en la cual se reclamaba -al citado Municipio y a la Provincia de Río Negro- la realización de obras de contención de crecidas del Río Quemquemtreu; etc..

En el caso en examen, se persigue que el órgano jurisdiccional “fije plazo perentorio para la apertura de la calle...etc.” (fs. 13); es decir, no se trata evidentemente de la revisión judicial de un acto administrativo, luego de agotada la instancia recursiva pertinente, y por lo tanto no corresponde su substanciación por ante este Tribunal.

3. Por las razones expuestas, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar la declaración de fs. 19/20 vta., declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el caso, y remitir las actuaciones al Juzgado previniente.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la declaración de fs. 19/20 vta., declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el caso, y remitir las actuaciones al Juzgado previniente.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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