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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14783-024-08
Fecha: 2008-06-13
Carátula: LUENGO MARIA ISABEL / INALEF MARIA DOLORES S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14783-024-08
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LUENGO MARIA ISABEL C/INALEF MARIA DOLORES S/USUCAPION", expte. nro. 14783-024-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.26vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 20 -que dispuso que previo a todo trámite se abonaran las tasas y contribuciones de ley, y se cumpliera con el visado del plano adjunto- interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 22 y vta., la parte actora.
Rechazado el primero de tales recursos (fs. 24 y vta.), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. La visación del plano en cuestión está dispuesta por el art. 789, inc. 3°, del CPCC; y tiene su razón de ser en tanto y en cuanto permite que el organismo técnico-administrativo dictamine si efectivamente aquél corresponde a la fracción que se pretende usucapir.
Además, la disposición procesal no establece ningún tipo de excepción.
Además, el caso “Mansilla Mansilla s/ prescripción adquisitiva” mencionado por el recurrente, es un supuesto muy especial, ceñido a sus peculiaridades y, por lo tanto, inaplicable al presente.
Tampoco se cita alguna excepción de origen legal que autorice a eximir del pago de las tasas y contribuciones de ley -sobre la valuación fiscal, a quien pretende usucapir una fracción de casi 70 has., cuya valuación fiscal tampoco ha sido cuestionada.
No me consta -ni las ha señalado la recurrente- las condiciones en virtud de las cuales en los precedentes citados sólo se aportó al inicio de la causa como si fueran de valor indeterminado; ni se han ofrecido razones por las cuales aquel criterio es aplicable al presente.
En el caso, la DGR se ha pronunciado a fs. 23, determinando la suma a abonar en concepto de tasa de Justicia y Sellado de Actuación, con cita de la disposición legal pertinente, sin haberse cuestionado esta última.
Por último, cabe también señalar que el presente es un caso que se encuentra notoriamente fuera del ámbito material de aplicación de la Ley 24.374.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 22 y vta..
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación subsidiaria de fs. 22 y vta..
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro