Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00265-029-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-13

Carátula: ENTE REGULADOR DEL CERRO CATEDRAL (ENRECAT) / S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00265-029-07

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ENTE REGULADOR DEL CERRO CATEDRAL (ENRECAT) S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 00265-029-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.117, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. A fs. 78/80 se presenta el letrado apoderado de Catedral Alta Patagonia SA., consintiendo la medida cautelar decretada por este Tribunal, aclarando los hechos, y solicitando eximición de costas.

Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado a fs. 89/90 vta. por el letrado apoderado del Ente Regulador de la Concesión del Cerro Catedral (ENRECAT) -quien hubo obtenido la citada medida precautoria- solicitando se rechace el pedido de eximisión de costas.

2. Habiendo analizado las actuaciones, estimo que la consideración de los hechos controvertidos, y las medidas tendientes a determinar la autenticidad y pertinencia de los mismos, requiriría de una investigación de hecho, debate y prueba, que excedería el marco del presente incidente.

Lo cual no obsta a considerar que la documental adjuntada por la actora -en especial las órdenes de servicio de fs. 19/20, suscriptas por el Representante técnico de Catedral Alta Patagonia SA.- brindó la verosimilitud suficiente para el dictado de la medida, en ese momento; sin perjuicio de las explicaciones que, a posteriori, hubo ofrecido la citada empresa a los fines de justificar su proceder.

En virtud de ello, y de que la confluencia de competencias sobre un mismo hecho -entre el sr. Juez de Instrucción y el Ente (Enrecat)- pudo haber dado motivos a este último a peticionar como lo hizo, propondré al Acuerdo se impongan las costas del presente en el orden causado (arts. 68, ap. 2°, y 69, del CPCC).

De compartirse este criterio, propongo también -en atención a las respectivas labores profesionales y el resultado obtenido- que se regulen los honorarios por lo actuado, de la siguiente manera:

dr. Ricardo Enrique Medrano: $ 2.000.- (40 jus).

dr. Pablo Javier González: $ 1.500 (30 jus).

(arts. 6 y 8 de la LA.).

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) REGULAR los honorarios del dr. Ricardo Enrique Medrano en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) y del dr. Pablo Javier González en la de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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