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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14745-014-08
Fecha: 2008-06-13
Carátula: ASESOR DE MENORES (GUAIQUIPI GLADIS BEATRIZ) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14745-014-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 DE JUNIO DE 2008
VISTOS: Los autos caratulados: “ASESOR DE MENORES
(GUAIQUIPI Gladis Beatríz) s/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE
CURADOR”, expte. nro. 14745-014-2008 (reg.cám), luego de
haberse impuesto individualmente de la causa los dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de
todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.37/38 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Gladys
Beatriz Guaiquipi.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e
Incapaces Subrogante, dr. Héctor Elías Ziede, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Gladys Beatríz Guaiquipi (fs. 8). Se acompañaron con el
escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por
los dres. Mario Del Carpio Melgar y Sergio Fabio Sol (fs.
6); certificado de nacimiento de la insana (fs.1) y
certificado de nacimiento de Elsa Zulema Guaiquipi
(fs.2); certificado de antecedentes de Alberto Guaiquipi
(fs.5); fotocopia certificada del DNI de la enferma
(fs.4) y de la L.E. de Alberto Guaiquipi (fs.3);
información sumaria realizada por ante la Jueza de Paz de
Ing. Jacobacci a los fines de acreditar que la enferma
carece de bienes, no poseyendo trabajo ni remuneración
alguna. (fs.7); quedando así abierto el camino previsto
por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624
y ss del CPCC (según fs.9). La información sumaria propia
del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del
ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales
de fs.7.
Que a fs.9 se designa curador ad bona al sr.
Alberto Guaiquipi, quien aceptó el cargo a fs. 31 y
curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.
16 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Gladys Beatríz Guaiquipi le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.18 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 37/38 y le fue notificada a la
incapaz a fs.39 y a la dra. Alberto a fs.42 vta. en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.20
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental grave (DSM IV 318.1/ OMS
F72); en otras clasificaciones el cuadro es conocido
como imbecilidad, subnormalidad en oligofrenia grave.
Desde el punto de vista jurídico es una insana,
padeciendo además de trastornos neurológicos, no siendo
esperable mejoría. Agrega el informe que la insana
tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y
dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y
control por parte de persona adulta responsable de forma
permanente. Es conveniente la inserción en un grupo de
minusválidos de iguales discapacidads favoreciendo la
participación en actividades de esparcimiento que sean de
su interés. Concurre a un taller co esas especificaciones
(Taller Amanecer). También es conveniente la asistencia
neurológica. Es atendida en el Hospital de Jacobacci,
recibiendo medicación anticonvulsiva en forma diaria
(Rivotril y Tregletol). Al momento del examen no
requiere internación. Tal metodología podrá implementarse
en caso de producirse una descompensación de su estado
actual o de quedarse sin cuidador.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente al denunciante, a la presunta insana y a la
curadora provisional (fs.22), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su abuelo, Alberto Guaiquipi, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado
el cargo a fs. 45 in fine.
4.- A fs.49 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces
Subrogante, quien solicita la confirmación de la
sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.37/38 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto
por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo
objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se
abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
- - -III) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro