Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14745-014-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-13

Carátula: ASESOR DE MENORES (GUAIQUIPI GLADIS BEATRIZ) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14745-014-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 DE JUNIO DE 2008

VISTOS: Los autos caratulados: “ASESOR DE MENORES

(GUAIQUIPI Gladis Beatríz) s/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE

CURADOR”, expte. nro. 14745-014-2008 (reg.cám), luego de

haberse impuesto individualmente de la causa los dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de

todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.37/38 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad por demencia en los

términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Gladys

Beatriz Guaiquipi.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e

Incapaces Subrogante, dr. Héctor Elías Ziede, promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Gladys Beatríz Guaiquipi (fs. 8). Se acompañaron con el

escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por

los dres. Mario Del Carpio Melgar y Sergio Fabio Sol (fs.

6); certificado de nacimiento de la insana (fs.1) y

certificado de nacimiento de Elsa Zulema Guaiquipi

(fs.2); certificado de antecedentes de Alberto Guaiquipi

(fs.5); fotocopia certificada del DNI de la enferma

(fs.4) y de la L.E. de Alberto Guaiquipi (fs.3);

información sumaria realizada por ante la Jueza de Paz de

Ing. Jacobacci a los fines de acreditar que la enferma

carece de bienes, no poseyendo trabajo ni remuneración

alguna. (fs.7); quedando así abierto el camino previsto

por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624

y ss del CPCC (según fs.9). La información sumaria propia

del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del

ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales

de fs.7.

Que a fs.9 se designa curador ad bona al sr.

Alberto Guaiquipi, quien aceptó el cargo a fs. 31 y

curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.

16 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Gladys Beatríz Guaiquipi le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.18 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 37/38 y le fue notificada a la

incapaz a fs.39 y a la dra. Alberto a fs.42 vta. en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.20

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental grave (DSM IV 318.1/ OMS

F72); en otras clasificaciones el cuadro es conocido

como imbecilidad, subnormalidad en oligofrenia grave.

Desde el punto de vista jurídico es una insana,

padeciendo además de trastornos neurológicos, no siendo

esperable mejoría. Agrega el informe que la insana

tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y

dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y

control por parte de persona adulta responsable de forma

permanente. Es conveniente la inserción en un grupo de

minusválidos de iguales discapacidads favoreciendo la

participación en actividades de esparcimiento que sean de

su interés. Concurre a un taller co esas especificaciones

(Taller Amanecer). También es conveniente la asistencia

neurológica. Es atendida en el Hospital de Jacobacci,

recibiendo medicación anticonvulsiva en forma diaria

(Rivotril y Tregletol). Al momento del examen no

requiere internación. Tal metodología podrá implementarse

en caso de producirse una descompensación de su estado

actual o de quedarse sin cuidador.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente al denunciante, a la presunta insana y a la

curadora provisional (fs.22), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su abuelo, Alberto Guaiquipi, no existiendo

recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado

el cargo a fs. 45 in fine.

4.- A fs.49 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces

Subrogante, quien solicita la confirmación de la

sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.37/38 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo

objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se

abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

- - -III) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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