Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14285-180-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-13

Carátula: A.M.I. N° 3 (PAZ DANIELA Y SILVANA) / S/ SITUACION S/INC. ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14285-180-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 13 días del mes de Junio de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada: "A.M.I. Nro. 3 (PAZ Daniela y Silvana)

s/ SITUACION s/ INCICENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.

14285-180-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 117 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la resolución de fs .15/16 que dispuso

la suspensión cautelar de las visitas de la progenitora,

sra. Silvia Oyarzo respecto de su hija menor Silvana Paz,

interpuso aquélla recurso de apelación a fs. 17 in fine,

recurso que fue concedido a fs. 17 en relación y efecto

devolutivo.

A fs. 18/22 obra el correspondiente memorial de

agravios, escrito que fue contestado a fs. 26/26 vta.

por la sra. Asesora de Menores.

Arribados los autos a esta instancia se dispusieron

las medidas de que dan cuenta las providencias de fs. 31

y fs. 107, habiéndose cumplimentado las mismas, a saber:

informe social en el domicilio de la familia guardadora

de la menor, obrante a fs. 66/67; dictamen de la

Consejera de Familia, lic. Maccione (fs.99/100), dictamen

de la Defensora de Menores a fs.102 y su correspondiente

traslado a la madre de la menor (fs.110/111).

2.- Luego de la detenida lectura de las constancias

de autos, coincido con lo oportunamente decidido por la

sra. Juez “a quo” y lo dictaminado por la sra. Defensora

de Menores, confirmando el decisorio venido a

juzgamiento.

Ello así, toda vez que a mi entender, la resolución

recurrida contempla el interés superior del niño que

debe primar en todos estos casos ante un conflicto de

intereses y constituye la pauta objetiva para la adopción

de decisiones que afecten al menor. (Conf.art. 3 de la

Convención sobre los Derechos del Niño y art.3 de la ley

26.061).

De la lectura de los agravios vertidos se desprende

que los mismos se centran en que la decidente de grado

habría priorizado la necesidad de la familia guardadora

de la menor, en detrimento de ésta, impidiéndole a la

recurrente el contacto con su hija, invocando en

respaldo de sus fundamentos el art. 9 de la

Convención; considero desde ya, que aquéllos no dejan de

ser una mera discrepancia con lo decidido, sin aportar

otros elementos de prueba que me hagan cambiar de opinión

con lo criteriosamente dispuesto.

Por el contrario, existen sobrados elementos en

autos que corroboran la inconveniencia de la reanudación

de los contactos de la niña con su madre.

Vemos por ej., el acta de manifestación labrada por

ante la Defensoría de Menores nro. 3, -que da cuenta de

la intervención de las profesionales de Promoción

Familiar que intervienen en la problemática que nos

ocupa-, donde se narra, el episodio de una carta

enviada por la apelante a su hija Silvana, donde se la

alentaba a mentir, a escaparse, denostando a su tía

(guardadora), sin medir las consecuencias que ello podía

acarrear a su hija, dando muestras de actitudes

infantiles y manipuladoras; y en donde también se

resalta la resistencia de los guardadores de la niña a la

revinculación de ésta con su madre, (fs. 54/55 y fs.

97).

Cabe acotar que el hecho de la misiva fue

constatado por la sra. Defensora de Menores a fs. 87 en

una entrevista con la niña y su guardadora.

3.- Que a fs. 56/61, la sra. Defensora de Menores

acompaña copia del fallo recaído en sede penal, en la

causa “Oyarzo Silvia del Carmen P.S.A. Homicidio Culposo

y lesiones culposas”, expte. nro. 2007-8-0069, donde se

declara a la progenitora, Silvia Oyarzo, penalmente

responsable de los delitos de homicidio culposo -cuatro

hechos- y lesiones culposas -un hecho-, unificando la

condena de la presente con la que se le impuso en la

causa “Oyarzo Silvia del Carmen s/ lesiones leves”, e

imponiéndosele la pena de dos años de prisión y las

reglas de conducta descriptas a fs. 59, entre las que

podemos destacar la obligación de asistir a las reuniones

del grupo GIA con la regularidad que se le indique y

abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas

alcohólicas.

Que en el informe social de fs. 66/67, la tía de la

niña informa de las dificultades que atravesaron para

lograr la integración de la menor a la familia y la

imposibilidad de establecer criterios para la

revinculacion de la niña con su madre, relatando que

Silvana, luego de visitar a su madre regresaba al hogar

un tanto alterada provocando conflictos en la

convivencia y con parámetros de otros estilos de vida,

que ése fue el motivo de la suspensión de las visitas.

Finalmente, la asistente social confirma la buena

situación de la niña en su familia guardadora (tíos

paternos) que data desde el año 2005, diciendo que la

niña se ha integrado al grupo familiar de referencia,

encontrándose en una etapa de pertenencia y motivada para

afrontar las distintas etapas de su crecimiento. Añade

que ha entablado lazos afectivos con sus primos en

especial con la hija mayor de Silvia, es comunicativa,

afectuosa y actúa cooperativamente; que además recibe la

educación pertinente a su edad y no presenta mayores

complicaciones en su aprendizaje.

4.- Que a fs. 99/100, obra informe practicado el

19/3/08, por la Consejera de Familia, Lic. Andrea

Maccione, quien luego de entrevistar a los guardadores de

la niña, arribó a la siguiente conclusión: “...Atendiendo

a que los intentos anteriores dan cuenta de una madre que

no ejerce su rol con responsabilidad y que, actualmente,

la niña cuenta con un grupo familiar estable y organizado

que prioriza sus necesidades e intereses; quien suscribe

considera que, por el momento, no resultaría beneficioso

para Silvana generar encuentros con su madre”.

Cabe resaltar en este punto que la audiencia que

debía llevarse a cabo entre la Consejera de Familia y la

apelante para el día 19/3/08, no se llevó a cabo debido a

la ausencia de esta última. (ver constancia fs. 99).

Es por todo ello, y lo dictaminado por la sra.

Defensora de Menores a fs. 26; 70 y 113, subsistiendo los

motivos que llevaron a la decidente de grado a suspender

las visitas, propongo al acuerdo desestimar el recurso de

fs. 17. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto

por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la

coincidencia de criterios de los sres. vocales

preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271

CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

1ro.) desestimar el recurso de fs. 17.-

2do.) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de

origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. CamperiJ

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro