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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14285-180-07
Fecha: 2008-06-13
Carátula: A.M.I. N° 3 (PAZ DANIELA Y SILVANA) / S/ SITUACION S/INC. ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14285-180-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 13 días del mes de Junio de dos
mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada: "A.M.I. Nro. 3 (PAZ Daniela y Silvana)
s/ SITUACION s/ INCICENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.
14285-180-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 117 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la resolución de fs .15/16 que dispuso
la suspensión cautelar de las visitas de la progenitora,
sra. Silvia Oyarzo respecto de su hija menor Silvana Paz,
interpuso aquélla recurso de apelación a fs. 17 in fine,
recurso que fue concedido a fs. 17 en relación y efecto
devolutivo.
A fs. 18/22 obra el correspondiente memorial de
agravios, escrito que fue contestado a fs. 26/26 vta.
por la sra. Asesora de Menores.
Arribados los autos a esta instancia se dispusieron
las medidas de que dan cuenta las providencias de fs. 31
y fs. 107, habiéndose cumplimentado las mismas, a saber:
informe social en el domicilio de la familia guardadora
de la menor, obrante a fs. 66/67; dictamen de la
Consejera de Familia, lic. Maccione (fs.99/100), dictamen
de la Defensora de Menores a fs.102 y su correspondiente
traslado a la madre de la menor (fs.110/111).
2.- Luego de la detenida lectura de las constancias
de autos, coincido con lo oportunamente decidido por la
sra. Juez “a quo” y lo dictaminado por la sra. Defensora
de Menores, confirmando el decisorio venido a
juzgamiento.
Ello así, toda vez que a mi entender, la resolución
recurrida contempla el interés superior del niño que
debe primar en todos estos casos ante un conflicto de
intereses y constituye la pauta objetiva para la adopción
de decisiones que afecten al menor. (Conf.art. 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño y art.3 de la ley
26.061).
De la lectura de los agravios vertidos se desprende
que los mismos se centran en que la decidente de grado
habría priorizado la necesidad de la familia guardadora
de la menor, en detrimento de ésta, impidiéndole a la
recurrente el contacto con su hija, invocando en
respaldo de sus fundamentos el art. 9 de la
Convención; considero desde ya, que aquéllos no dejan de
ser una mera discrepancia con lo decidido, sin aportar
otros elementos de prueba que me hagan cambiar de opinión
con lo criteriosamente dispuesto.
Por el contrario, existen sobrados elementos en
autos que corroboran la inconveniencia de la reanudación
de los contactos de la niña con su madre.
Vemos por ej., el acta de manifestación labrada por
ante la Defensoría de Menores nro. 3, -que da cuenta de
la intervención de las profesionales de Promoción
Familiar que intervienen en la problemática que nos
ocupa-, donde se narra, el episodio de una carta
enviada por la apelante a su hija Silvana, donde se la
alentaba a mentir, a escaparse, denostando a su tía
(guardadora), sin medir las consecuencias que ello podía
acarrear a su hija, dando muestras de actitudes
infantiles y manipuladoras; y en donde también se
resalta la resistencia de los guardadores de la niña a la
revinculación de ésta con su madre, (fs. 54/55 y fs.
97).
Cabe acotar que el hecho de la misiva fue
constatado por la sra. Defensora de Menores a fs. 87 en
una entrevista con la niña y su guardadora.
3.- Que a fs. 56/61, la sra. Defensora de Menores
acompaña copia del fallo recaído en sede penal, en la
causa “Oyarzo Silvia del Carmen P.S.A. Homicidio Culposo
y lesiones culposas”, expte. nro. 2007-8-0069, donde se
declara a la progenitora, Silvia Oyarzo, penalmente
responsable de los delitos de homicidio culposo -cuatro
hechos- y lesiones culposas -un hecho-, unificando la
condena de la presente con la que se le impuso en la
causa “Oyarzo Silvia del Carmen s/ lesiones leves”, e
imponiéndosele la pena de dos años de prisión y las
reglas de conducta descriptas a fs. 59, entre las que
podemos destacar la obligación de asistir a las reuniones
del grupo GIA con la regularidad que se le indique y
abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas
alcohólicas.
Que en el informe social de fs. 66/67, la tía de la
niña informa de las dificultades que atravesaron para
lograr la integración de la menor a la familia y la
imposibilidad de establecer criterios para la
revinculacion de la niña con su madre, relatando que
Silvana, luego de visitar a su madre regresaba al hogar
un tanto alterada provocando conflictos en la
convivencia y con parámetros de otros estilos de vida,
que ése fue el motivo de la suspensión de las visitas.
Finalmente, la asistente social confirma la buena
situación de la niña en su familia guardadora (tíos
paternos) que data desde el año 2005, diciendo que la
niña se ha integrado al grupo familiar de referencia,
encontrándose en una etapa de pertenencia y motivada para
afrontar las distintas etapas de su crecimiento. Añade
que ha entablado lazos afectivos con sus primos en
especial con la hija mayor de Silvia, es comunicativa,
afectuosa y actúa cooperativamente; que además recibe la
educación pertinente a su edad y no presenta mayores
complicaciones en su aprendizaje.
4.- Que a fs. 99/100, obra informe practicado el
19/3/08, por la Consejera de Familia, Lic. Andrea
Maccione, quien luego de entrevistar a los guardadores de
la niña, arribó a la siguiente conclusión: “...Atendiendo
a que los intentos anteriores dan cuenta de una madre que
no ejerce su rol con responsabilidad y que, actualmente,
la niña cuenta con un grupo familiar estable y organizado
que prioriza sus necesidades e intereses; quien suscribe
considera que, por el momento, no resultaría beneficioso
para Silvana generar encuentros con su madre”.
Cabe resaltar en este punto que la audiencia que
debía llevarse a cabo entre la Consejera de Familia y la
apelante para el día 19/3/08, no se llevó a cabo debido a
la ausencia de esta última. (ver constancia fs. 99).
Es por todo ello, y lo dictaminado por la sra.
Defensora de Menores a fs. 26; 70 y 113, subsistiendo los
motivos que llevaron a la decidente de grado a suspender
las visitas, propongo al acuerdo desestimar el recurso de
fs. 17. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto
por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la
coincidencia de criterios de los sres. vocales
preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271
CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1ro.) desestimar el recurso de fs. 17.-
2do.) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de
origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. CamperiJ
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro