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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22944/08
Fecha: 2008-06-12
Carátula: FERNANDEZ JOSE ALBERTO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de junio de 2008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: FERNANDEZ JOSE ALBERTO S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte. N* 22944/08-STJ-), elevados a fs. 13 por el doctor Fermín DONATE, Juez Titular del Juzgado Nº 1 de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos. - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones en virtud de la elevación dispuesta a fs. 30, por el Sr. Juez Dr. Fermín DONATE, titular del Juzgado Nº 1 de esta ciudad, al considerar, en conformidad a lo dictaminado por el Agente Fiscal a fs. 27/29, que resulta competente el Superior Tribunal de Justicia, por tratarse el presente caso de una acción de mandamus.- - - - - - - -----A fs. 19/25 el Sr. José Alberto Fernández, con el patrocinio letrado de la Dra. Alina L. Valli, interpone acción de amparo a fin de que se deje sin efecto la decisión que surge de la Disposición Nº 123/08 del Subsecretario de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Viedma dictada en el Expediente Nº 616-S-2008 del Registro del Poder Ejecutivo municipal, mediante la cual se le da de baja la licencia para taxímetro Nº 269, en los términos del art.21 inc. k de la Ordenanza Municipal Nº 5588, la cual dispone que dicha licencia se pierde o caduca cuando se compruebe que estando en servicio el vehículo, éste es conducido por personas y/o choferes que no se encuentren habilitados para ello. Alega que se encuentra lesionado su derecho a la libertad de trabajo y principalmente su derecho alimentario y el de su familia, atento que la actividad de taxista es el único ingreso con que cuenta para la manutención de los mismos.- - - - - - - - -----El accionante sostiene que la decisión resulta arbitraria y antijurídica puesto que el auto no estaba en servicio en ese momento y quien lo conducía era un amigo de la familia a quien se lo habría prestado para una diligencia personal. - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 32/35 la Sra. Procuradora General puntualiza que el objeto y la orientación del instituto, a los fines de la competencia, no se define con la simple lectura de la petición y por el sujeto al que se dirige. Destaca que, advertidas las falencias de la presentación por el representante del Ministerio Público, éstas debieron ser tenidas en cuenta por el Juez del amparo en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Ello a fin de analizar, previo a la declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos, la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional, cuya determinación surja sin necesidad de prueba y debate, la urgencia, la irreparabilidad. Todos estos, recaudos propios del amparo, en cualquiera de sus formas. De modo tal que, de verificar liminarmente el juez receptor, la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, así debe declararlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dictamina que se trata de una acción de amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien –previo a todo- debe ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia exigidos. Por ello, concluye que este Cuerpo debe declararse incompetente y remitir la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la misma.- - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO. Para decidir si se está frente a un amparo genérico o a una de las especies de mandamiento de ejecución o de prohibición, es decir, para precisar la naturaleza jurídica de la acción intentada, el Superior Tribunal de Justicia considera que debe estarse a "...la determinación del objeto esencial o principal del recurso en trámite..." ("Consejo Asesor Indígena " del 11.9.90). En ese sentido, y frente al carácter genérico del amparo, ha dicho que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (STJRN in re: “Garrido" del 17.7.90; STJRNCO “Empleados del Poder Judicial de Río Negro s/Amparo s/Competencia”, Aut.Inter.Nº 87/05 del 15-07-05).- - - - -----En las presentes actuaciones se advierte que la cuestión puede ser subsumida en la prescripción del art. 45 Constitución Provincial, puesto que, en esencia, en autos se peticiona que “se deje sin efecto la decisión que surge de la Disposición Nº 123/08” dictada en sede administrativa del Municipio de Viedma. ------El Tribunal aplicó el principio de que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (STJRN “Garrido" del 17.7.90), y en ese caso, una vez declarado ello, asume la competencia exclusiva asignada por la ley orgánica para entender en los mandamus -Ley 2430 art. 41 inc. a, 5- (cf. STJRNCO "Giménez, Jacinta G. s/Amparo s/Competencia", Se.Nº 36 del 29-05-00)).- - - - - - - - - - - - - -----Atento a la naturaleza jurídica de la acción impetrada, sumado a razones de celeridad y economía procesal, corresponde apartarse de la propuesta formulada en el dictamen y asumir la competencia para tratar las presentes actuaciones. - - - - - - -
-----Expuesto lo anterior, si bien el accionante alega que el Municipio a través del dictado de la Resolución antes referida, lesiona su derecho al trabajo, no surge en autos constancia alguna que pruebe tal afirmación. Tampoco se demuestra el agotamiento de la vía recursiva en la sede administrativa correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, el planteo no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de esta excepcional garantía procesal al no estar en presencia de obligación normativa alguna que establezca lo que el accionante pretende, y por ende un incumplimiento o rehusamiento por parte de funcionario o ente público administrativo que amerite su censura judicial; ni inexistencia de vías alternativas para el tratamiento de la cuestión, ni urgencia, daño grave inminente e irreparable probadas en juicio (STJRNCO "Diamante, Mirta Juana s/Amparo s/Competencia", Se.Nº 35/00 del 29-05-00).- - - - - - - -----La excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ha señalado el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso - administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo no es la vía idónea para discutir el acto administrativo cuestionado; ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones encomendadas por la ley, ni el razonable ejercicio de funciones propias de la autoridad administrativa, son bastantes para motivar la intervención judicial por esta vía, en tanto no medie arbitrariedad o irrazonabilidad en los organismos correspondientes (Cf. STJRNCO "C. M., O. s/Acción de Amparo s/Apelación", Se.Nº 13/05 del 02-03-05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es conveniente señalar que recientemente en el precedente: “VARITSKY SERGIO EDUARDO C/MSCB s/AMPARO” Se.Nº 43/08-STJ-, se hizo referencia a la autonomía del régimen municipal, señalando que el artículo 225 de la CP establece: “Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal. Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía total o cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica. En el supuesto de acefalía total debe el interventor disponer el llamado a elecciones conforme lo establece la Carta Orgánica o en su defecto la ley”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido, al igual a lo expuesto en el precedente antes referido, la decisión aquí cuestionada es privativa de la Municipalidad –conceder o dar de baja la licencias de taxímetros- y ordenanza correspondiente (Ordenanza 5588), en el art. 21 inc. k dispone cuando la licencia se pierde o caduca.- - - - - - - - -
-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento las consideraciones expuestas hasta aquí, propongo al acuerdo asumir la competencia para entender en el presente mandamiento de prohibición (cf. art.45 Constitución Provincial y Ley 2430 art. 41 inc. a, 5) y rechazar el mandamiento de prohibición impetrado por formalmente improcedente. Con costas (art.68 CPCC).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de prohibición (art.45 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art.41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar la acción de prohibimus deducida por José Alberto Fernandez a fs. 19/25 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
LUIS LUTZ
JUEZ
ALBERTO I.BALLADINI VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ JUEZ
EN ABSTENCIÓN
ANTE MI:
EZEQUIEL LOZADA
SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro