Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22844/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-12

Carátula: MARTINEZ ENRIQUE ANGEL S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de junio de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MARTINEZ ENRIQUE ANGEL S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte. N* 22844/08-STJ-), elevados a fs. 13 por el doctor Fermín DONATE, Juez Titular del Juzgado Nº 1 de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos. - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - --

-----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones en virtud de la elevación dispuesta, a fs. 13, por el Sr. Juez Dr. Fermín DONATE, titular del Juzgado Nº 1 de esta ciudad, al considerar, en conformidad a lo dictaminado por el agente fiscal a fs. 10/12, que resulta competente el Superior Tribunal de Justicia, por tratarse el presente caso de una acción de mandamus.- - - - - - - -----A fs. 8 el Sr. Enrique Angel Martínez, interpone acción de amparo contra el I.Pro.S.S. a fin de que se lo libere de la obligatoriedad de ser afiliado a dicha Obra Social y se ordene el cese del descuento que se efectúa sobre su jubilación en carácter de aporte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alega que al haberse mudado a la ciudad de Comodoro Rivadavia debe abonar la totalidad de las prestaciones médicas en su lugar de residencia, las que se le reintegran a través de la delegación más cercana del I.Pro.S.S., distante a 700 km de su domicilio. Menciona su edad avanzada y agrega que su estado de salud requiere atención médica permanente, sumado al costo del traslado para realizar cada trámite, lo que a su entender importa una denegación de cobertura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 15/17 la Sra. Procuradora General dictamina que se trata de una acción de mandamus de ejecución (cf. art. 44 de la C. Provincial) y previo a resolver peticiona se requeriera información al Presidente del I.Pro.S.S. respecto de la contestación dada a la petición que formulara el afiliado Enrique Angel Martínez, mediante nota obrante a fs. 3. - - - - - - - - - -----INFORME.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El informe peticionado por la Sra. Procuradora ha sido ordenado a fs. 18, cuya respuesta luce a fs. 22/28, en la cual el apoderado de la Fiscalía de Estado de Río Negro, niega que el I.Pro.S.S haya recibido la carta del actor de fecha 5/10/07 y sostiene la falta de agotamiento de la instancia administrativa. Agrega que la petición de desafiliación del amparista no puede ser receptada puesto que la obra social de referencia se funda en el principio de solidaridad, por lo que la misma no depende de la voluntad del afiliado. Destaca que la obligatoriedad proviene del art. 3 de la ley 2753, subsumido en las pautas del art. 59 y ccdtes. de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que con el sistema de reintegro, que como alternativa ofrece la Obra Social, no puede invocarse que se afecte en forma irreparable el derecho a la salud del actor, pues tiene en todo caso la posibilidad de actuar por apoderado, por ejemplo para hacer las gestiones correspondientes sin necesidad de viajar. Al respecto, enfatiza que el actor no logra acreditar que dicho sistema le resulte de imposible cumplimiento por su onerosidad, ni que le cause un daño irreparable. Concluye que el I.Pro.S.S. no puede quedar obligado a contratar con entidades de otras provincias en el caso de que sus agentes jubilados decidan radicarse en otro punto del país, debiendo tenerse en cuenta la problemática de la obra social.- - - - - - - - - - - - - - - - --

----Por otra parte, a fs. 28 el Presidente del I.Pro.S.S. destaca que el área técnica se encuentra abocada al estudio de la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----Una vez practicado dicho informe, y remitidas las acciones a la Procuración General, su titular, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 30/40, señala que se trata de un ciudadano de 77 años de edad, con problemas de salud, que reside en otra provincia y percibe una jubilación de $ 1560,22; “cautivo de un sistema que no le sirve, pues le provoca más problemas que soluciones”. Estima que la cuestión no se agota con la obligatoriedad de la norma, toda vez que el sistema de solidaridad que la sustenta debe también procurar que los beneficios del afiliado/aportante sean tangibles; esto es que se garantice el acceso al cuidado de la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana, tal como reza el art. 59 de la Constitución Provincial.--

-----Resalta que la respuesta del I.Pro.S.S. no evidencia un rehusamiento a dar una solución al afiliado, sino la negativa a aceptar su renuncia a seguir perteneciendo a la misma en base a la obligatoriedad impuesta por la ley 2753 inc.3, fundada en el principio de solidaridad. Asimismo, señala la contradicción del Representante Legal de la Fiscalía al negar recepción de la nota del afiliado, ante el reconocimiento del Presidente del I.Pro.S.S, obrante a fs. 28.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alega que la máxima autoridad del I.Pro.S.S. ha admitido tener conocimiento de la problemática del amparista y que resulta operativa la aplicación de lo establecido en el nuevo artículo 64 de la ley 2753 –agregado por la reforma introducida a dicha norma por la ley 4271-, y que ante ello el amparista ha agotado la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Considera que el Estado debe realizar un ensamble armonioso de las normas que rigen el funcionamiento de su Obra Social entre sí y en su aplicación a la problemática del afiliado, observando el interés superior de la calidad de vida y la salud de la persona, la parte más débil en esta relación, por sobre cualquier impedimento que pudiera surgir, de modo de asegurar cabalmente el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 59 de la Const.Pcial.-- -----Propone, hacer lugar parcialmente al mandamus, ordenando a la Obra Social I.Pro.S.S. que por excepción y en el plazo de setenta y dos horas otorgue al afiliado una solución que le permita el acceso al servicio de salud acorde a sus necesidades más inmediatas, allanando los obstáculos burocráticos del sistema de reintegro y proveyendo la cobertura integral por la que solidariamente aporta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO. Previo a ingresar en el análisis de los agravios cabe efectuar las siguientes consideraciones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Relatado lo anterior, la cuestión planteada en el sub examine ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - -

-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - --

-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN", Se.Nº 44/04 y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Se.Nº 34/06, que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art.50 de la Const.Pcial., párr. 4°).- -----Asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Sentencia Nº 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION", en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - ------Las garantías procesales de los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial.- Estos institutos excepcionales y urgentes plasmados en la Constitución Provincial, más aún en relación a una situación tan particular en que está comprometido el “derecho a la salud”, viene mereciendo una atención especial no solo del legislador (Ley 3891), sino principalmente de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - -----La excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Puestos a resolver los presentes autos: - - - - - - - - - - -----Se advierte que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, tal como lo postula la Sra. Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, se trata de un afiliado de 77 años de edad, que reside en otra provincia que pretende su desafiliación a la obra social para poder contratar con otra obra social. En el caso no se evidencia rehusamiento de la Obra Social a dar una solución a su afiliado, sino tan solo la negativa a aceptar su renuncia a seguir perteneciendo a la misma con fundamento en la obligatoriedad impuesta por la ley 2753 inc.3, fundada en el principio de solidaridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Al respecto, es dable señalar que en la actuaciones caratuladas: "GARRAFA ALFREDO VICENTE S/AMPARO S/COMPETENCIA" Se. Nº 1/08; este Tribunal, una vez más, reiteró la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto “al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos; y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (Se.Nº 41 del 4 de mayo del 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se.N° 21/02)”.- -----Asimismo en el citado fallo se expresó “todo ello, sin perjuicio de que el peticionante puede promover el reclamo pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el art.9 º de la LEY Nº 4271 (sancionada el día 06 de diciembre de 2007 (promulgada el 21/12/2007 - Decreto Nº 360/2007, BOP Nº 4582 - 03 de enero de 2008; pág.35-36)”.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -

-----Como bien señala la Fiscalía de Estado, la petición de desafiliación del amparista no puede ser receptada. Ello, en tanto el sistema implementado en esta Provincia se basa en el principio de solidaridad, por lo que la misma no depende de la voluntad del afiliado (cf. ley 2753). - - - - - - - - - - - - - -

-----No se advierte que el sistema de reintegro afecte de modo irreparable el derecho a la salud del actor, máxime considerando que en todo caso cuenta con la posibilidad de actuar por apoderado, por ejemplo para hacer las gestiones correspondientes sin necesidad de viajar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Más allá de lo expuesto, cabe estar a lo manifestado por el Sr. Presidente del IPROSS a fs. 28, en el sentido de que el área técnica del Instituto, que se encuentra abocada al estudio de la cuestión, eventualmente proponga una solución al caso particular de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción de mandamus impetrada en autos.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - --

-----Adhiero a la decisión propuesta por el Juez de primer voto, y expongo mis fundamentos al respecto: - - - - - - - - - - - - -

-----En primer lugar, en orden a la tutela específica que contempla nuestra Constitución Provincial sobre el derecho la salud, remito en lo dicho en “Defensora del Pueblo”, sentencia Nº 126 de fecha 17 de septiembre de 2007, y a los precedentes allí citados, tanto de este STJ como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En segundo lugar, puntualizo que el caso que debemos resolver comprende al afiliado Enrique Angel MARTINEZ, y a su Sra. esposa Ramona Minerva ORIONI, conforme nota 1723 de la Gerencia de afiliaciones del IPROSS. En concreto, este jubilado, cuya residencia originaria era la localidad de San Antonio Oeste, ha mudado su domicilio a la ciudad de Comodoro Rivadavia, desde donde pretende que la Obra Social le brinde las prestaciones normales y habituales atendiendo a que no puede operar por el sistema de reintegro ya que no existe delegación del IPROSS que pueda atenderlo en forma eficaz, a más de 700 kms. de distancia de la Capital Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así planteadas las cosas, la pretensión del amparista parecería tener un adecuado fundamento, pero teniendo en consideración que el aporte mensual de acuerdo a las constancias de autos es de $105,55 mensuales, de acuerdo a la liquidación de pago al 28 febrero de 2008, la pretensión de desafiliación constituiría un perjuicio para el mismo en vez de un beneficio, ya que como bien se ha puntualizado en el dictamen de la Procuradora General, en este caso el Estado está obligado a proveer la asistencia de todas las personas de la tercera edad, y tal finalidad se tornaría imposible, pues justamente Enrique Angel Martínez ha tomado la decisión de cambiar su domicilio pero ello no implica que el estado deba dejar de cumplir sus obligaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- El derecho a peticionar la desafiliación sería conducente en el supuesto de que hubiere una negativa infundada a cumplir con las obligaciones impuestas por la ley 2753 con las reformas de la ley 4271. Pero no es este el caso, ya que si bien el sistema de reintegro no constituye el óptimo posible, la decisión de cambiar de residencia o domicilio es exclusivamente del peticionante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, si tenemos en cuenta que el amparista nació el 18 de diciembre de 1931, o sea que a la fecha tiene 77 años, la decisión que se tome no puede ser para ponerlo en un estado peor o más desfavorable que tiene al momento de presentar el amparo, ya que seguramente, con $105,55 mensuales, en orden a esta especial situación, es previsible que ninguna sustitución efectiva prestacional encontraría en el mercado que pudiere otorgarle la misma situación que le aporta el IPROSS. En principio, porque sería impensable que una obra social privada o estatal pudiera asumir la cobertura de un grupo familiar de la tercera edad. Es decir, que el pretendido beneficio objetivamente se transforma en un perjuicio para el propio peticionante, y el Estado consentiría que por una vía no deseada se violara las garantías de la tercera edad, conforme el art.35 de la C. Provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.59 CP. - - - -----En consecuencia, y teniendo a la vista lo informado por el I.Pro.S.S., sin perjuicio del rechazo de la acción, habrá de recomendarse un especial cuidado en el tratamiento de la cuestión que nos ocupa, a fin de permitir que conforme las reglamentaciones vigentes, se preste una eficaz tutela íntegra de salud, facilitando al accionante los mecanismos más adecuados teniendo en cuenta sus limitados recursos, su edad, y su actual domicilio. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de la propuesta final arribada por los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430) y rechazar la misma por las razones dadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese, al señor Presidente del I.Pro.S.S. a los fines expuestos en los votos, recaratúlese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

LUIS LUTZ

JUEZ

ALBERTO I.BALLADINI VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ JUEZ

EN ABSTENCION

ANTE MI:

EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro