include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22034/07
Fecha: 2008-06-12
Carátula: INVESTIGACION S/ RESPONSABILIDAD CONVENIO I.P.R.O.S.S. / VIEM. EXPTE.N°69/93 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de junio de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "INVESTIGACION s/RESPONSABILIDAD CONVENIO I.P.R.O.S.S. / VIEM. EXPTE. N°69/93 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACIÓN" (Expte. N* 22034/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- -
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundada el recurso?- - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor- Luis LUTZ dijo:- - - -----1.- ANTECEDENTES.- Llegan nuevamente los presentes autos a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en esta oportunidad, para resolver el recurso de apelación de fs. 674 interpuesto por Juan CABALIERI contra el pronunciamiento de fs. 641/671 de fecha 22-12-06 del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA, que lleva los sellos de sus integrantes y la sola firma del Secretario Auditor General, respondido a fs. 728/733 y vta. por el Fiscal de Investigaciones Administrativas.- - - - - -
-----Ahora bien, tal como adelanté en mi voto, en el Auto Interlocutorio N° 4 de fecha 27 de febrero de 2008, en oportunidad de resolver sobre la legitimación del Fiscal de Investigaciones Administrativas, soy del criterio que debe darse necesaria participación en la sustanciación de los recursos de Apelación contra las decisiones del Tribunal de Cuentas al Fiscal de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- OMISION DE LA PARTICIPACION DE LA FISCALIA DE ESTADO.- -----Un aspecto formal que considero esencial, en el trámite de estos recursos ante el S.T.J, contra sentencias del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA, tal como vengo sosteniendo en minoría, es lo referido a quién le cabe la representación en la instancia “judicial”. Conforme anteriores votos a los que me remito con fundamentos constitucionales, legales y funcionales, corresponde a la FISCALIA DE ESTADO y no a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, así lo sostengo desde la Se. N° 13/05, en autos caratulados: "B.P.R.N. s/PTAS. IRREGULARIDADES SUC. VIEDMA (EXPTE. N* 0923/99 BPRN) EXPTE. N* 229/95 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ADJ. ANEXOS s/APELACION" (Expte. N* 19135/04-STJ-) y reiterado luego en la Se. N° 87/05, en autos caratulados: "DEL. DE TRABAJO BARILOCHE s/COBRO INDEBIDO DE CHEQUE" (Expte. N* 20024/05-STJ-), y Se. N° 22/06 en autos: "MRIO. DE ECONOMIA s/DCIA. ROBO AL DR. SANTOS AMBROSETTO. EXPTE N° 1456/2002. FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACIÓN" (Expte. N* 20149/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - -----Considero –tal como lo he dicho en los precedentes citados- que hay vicios de procedimiento que comprometen el orden público en tanto se ha omitido dar la correspondiente y obligada participación del art. 190 de la C.P. y de la Ley N° 88, a la FISCALIA DE ESTADO, órgano del Capítulo IV de la Sección IV de la Tercera Parte de la C.P., en el contexto de representación oficial de la Provincia del art. 181 y cc. de la misma C.P. y las disposiciones del art. 341 y cc. del C.P.C.Cm..- - - - - - - - --
-----Con el traslado conferido a fs. 727 se dio intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y se omitió traer al pleito a la anterior, siendo que en autos está comprometido el interés y el propio patrimonio del Estado, por lo que ésta (FISCALIA DE ESTADO) es “... parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y en los que esta actúe de cualquier forma ...” (art. 190, C.P.), mientras que al órgano de control externo del art. 164 de la C.P. le cabe “... la promoción de investigaciones de conducta administrativas ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.- FALTA DE FIRMA.- No obstante lo anterior, pondero necesario abordar la falta, en la pieza acompañada en el Expediente a fs. 641/671, de las firmas del Sr. Presidente y los Sres. Vocales del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA y la ausencia de certificación en la misma, amerita formular consideraciones al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La falta de firma constituye una cuestión esencial ello en virtud de lo prescripto en los arts. 109, 111 y 370 del CPP. y 163 inc. 9 del CPCCm..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, se ha dicho: “Si bien la nulidad comprendida en el recurso de apelación, en principio, sólo permite expedirse sobre aquellas cuestiones que hacen a la inobservancia de las formalidades y solemnidades que todo acto jurisdiccional debe poseer, puede admitírsela frente a la omisión, incumplimiento o, lisa y llanamente, a la inexistencia de los presupuestos necesarios para arribar válidamente a un pronunciamiento, tales como la falta de fecha o firma del juez, solemnidades insoslayables (bilateralización, conocimiento, etc.) o fundamento legal (Conf. LA ENCARNACENA c/TRANSPORTE PANNAZZOLO L.T.D.A. y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS, Sent. Int. CNCIV -Sala H- del 17-5-1997).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En virtud de lo dicho en el artículo 29 de la Ley N° 2747 que remite al Código Procesal Penal el cual prescribe que “…Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las actuaciones y el restante será protocolizado por el Secretario” (art. 109, CPP.) y que las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los Vocales de Cámara que actuaren (art. 111, CPP.). Además, el CPP., precisa que la sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido del Fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de la acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del Secretario…” (art. 370, CPP.).- - - - - -----Asimismo el art. 163 inc. 9 del CPCC., el cual es de aplicación supletoria al CPP., establece que la sentencia deberá contener la firma del juez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se observa que la constancia obrante en el Expediente no es el documento a que hace referencia el artículo 109 del CPP., tampoco es una copia de la Sentencia certificada por el Actuario del Tribunal de Cuentas. Advertida esta situación es necesario revertir dicha conducta a fin de evitar planteos de este tenor en lo sucesivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, el apelante no ha cuestionado la autenticidad de la pieza acompañada razón por la cual aparece como de excesivo rigor formal declarar la nulidad ni siquiera peticionada por el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello propongo al Acuerdo notificar al Tribunal de Cuentas para que proceda a agregar a las actuaciones el instrumento a que hace referencia el artículo 109 del CPP. o copia certificada por el Secretario Auditor Legal de la Sentencia del Tribunal de Cuentas firmada y protocolizada.- ASI VOTO.- - -- A la misma cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso interpuesto por Juan Cabalieri, contra la sentencia "JR” Nº 08 de fecha 22 de diciembre de 2006 del Tribunal de Cuentas, obrante a fs. 641/671.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien el recurrente presentó un escrito encuadrándolo como un recurso de revisión en los términos de la Ley N° 170, el Tribunal de Cuentas lo concedió como una apelación –por el principio del informalismo a favor del administrado- en los términos del art. 61 de la Ley K N* 2747 y art. 14 de las Normas Complementarias, Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial, de la Constitución Provincial, situación convalidada en esta instancia del proceso.- - - - - - - - - - - - -----El Tribunal de Cuentas, en lo que aquí interesa, declaró responsable del daño patrimonial causado al Estado Provincial, a Juan Cabalieri y lo condenó a pagar la suma de $ 155.638,79 con más la suma de $ 316.603,97 en concepto de intereses a tasa mix, más los importes que resulten de aplicar la misma tasa hasta el efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La conducta que se le reprochó es haber abonado –sin causa- desde mayo de 1992 a marzo de 1994 cápitas por afiliados inexistentes dentro del contrato que el IPROSS. mantenía con Viedma Emergencias Médicas-Unión Transitoria de Empresas que resultó ganadora de la licitación correspondiente.- - - - - - - - -----La condena del Tribunal de Cuentas tuvo en consideración que la autoría y culpabilidad se encuentran acreditadas con fuerza de verdad legal, conforme sentencia penal firme (Nº 106 obrante a fs. 589/622 que rechazó la casación intentada).- - - - - - - - - -----El recurrente se agravia de la sentencia administrativa por considerarla absurda sin sustentar tal aseveración de manera fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 728/733 y vta. contesta agravios el Fiscal de Investigaciones Administrativas, sosteniendo que es formalmente improcedente el recurso intentado (cf. art. 265, CPCC.) por no alcanzar en sus argumentos una crítica mínima razonada para enervar los contundentes fundamentos sobre los cuales el Tribunal de Cuentas sustentó la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, considera que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el accionar delictivo por el cual fuera condenado penalmente y la producción del perjuicio económico producido al Estado provincial, por lo que corresponde la condena patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar a la resolución del presente recurso y teniendo a la vista que se trata de un juicio de responsabilidad, donde se pretende determinar la responsabilidad administrativo patrimonial de quien ya ha resultado condenado penalmente por administración fraudulenta en perjuicio del Estado provincial, adelantamos nuestra opinión y nuestro voto por el rechazo de la apelación intentada, damos fundamentos.- - - - - -- -----En primer término del análisis del escrito que fundamenta el recurso de apelación deducido se observa el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, de la simple lectura de la expresión de agravios se observa que el apelante se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro (Conf. Se. N° 56/03, "SAPSE. s/IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S. A. (Expte. 22814) Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION", Expte. N* 18180/03–STJ-).- - - - - - - - - - - - -- -----En autos se observa que el imputado ha incurrido en la conducta tipificada en el artículo 44 de la Ley K Nº 2747, que establece que el juicio administrativo de responsabilidad tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del agente en gestión, respecto de los bienes del Estado y la determinación de la responsabilidad de los agentes públicos por los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----De este modo, el Tribunal de Cuentas consideró -en virtud de la prejudicialidad que prescribe el artículo 1102 del Código Civil, con respecto a las actuaciones desplegadas por el implicado- demostrado el nexo de causalidad entre el accionar delictivo del Sr. Juan Cabalieri, por el cual fuera condenado penalmente y la producción del perjuicio económico producido al Estado Provincial –IPROSS.-, y entendió que corresponde condenarlo en la sede administrativa a restituir el importe del daño ocasionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La relación vinculante tiene como efecto que, declarada la existencia del hecho y su autoría en jurisdicción criminal, esos aspectos no se pueden rever en sede civil –en el caso, administrativa-. En la economía de los arts. 1102 y 1103 del Cod. Civ. no resulta admisible la deducción de que el juez civil está autorizado a declarar que no existió el hecho que la jurisdicción criminal tuvo por acaecido, o juzgar que no es autor aquel a quien aquélla declaró como tal (del dictamen del Procurador General, al que adhirió la Corte Suprema en Fallos: 304:1436; SALA I, CAUSA 41890/95 DEL 5.3.96, PUBLICADA EN E.D., EDICIÓN DEL 5.2.97, PAG. 1, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª,17/04/1997- RESTLES S.A. v. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/PROCESO DE EJECUCIÓN. CAUSA Nº 20586/96; Se. N° 8/06 en autor "BOLETÍN OFICIAL s/PTAS. IRREG. LICITAC. PÚBLICA Nº 06/97 (EXPTE. Nº 47933-BO-97 Y 719-S-97 T.C.) s/APELACION”, Expte. Nº 20396/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido este Tribunal ha manifestado que la responsabilidad patrimonial (civil) de los agentes públicos (funcionarios y empleados) se produce cuando cierta actividad o inactividad (cuando hay obligación de actuar) de los mismos ocasiona un daño, sea a los administrados, a otro agente, o como en el caso ahora en análisis, al propio Estado. (conf. STJRN. Se. N* 68/99, "TESORERIA GENERAL" del 21-12-99; Se. N° 29/00 in re: "B.P.R.N.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cuando la conducta del funcionario causa un daño a un patrimonio –en este caso la hacienda pública-, estamos ante una cuestión de responsabilidad civil. Las tres responsabilidades posibles civil, penal y administrativa, no son excluyentes, ya que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del agente público, puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad y originar tres sanciones distintas. El principio non ter in idem es inaplicable, puesto que se trata de géneros diferentes de responsabilidad, cada uno con su dominio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible." (Manuel María Diez, "Manual de Derecho Administrativo", T. II, p gs. 121/122; STJRN., Se. N* 68/99, "TESORERIA GENERAL", antes citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La responsabilidad patrimonial no puede ser valorada de otra manera que económicamente, este es precisamente el objeto del juicio de responsabilidad establecido en los artículos 44 a 61 de la Ley K Nº 2747. En particular el contenido de la sentencia condenatoria debe establecer el monto tal como lo prescribe el artículo 60: “La sentencia condenatoria será fundada y expresa. Deberá fijar la suma a ingresar por el responsable cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando a registrar el cargo correspondiente”. Tal como lo ha realizado el Tribunal en la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - -- -----Ya en punto a la absurdidad alegada, lo que denotaría una arbitrariedad de sentencia, este Tribunal ha sostenido que esta doctrina descalifica las sentencias en caso de ser insostenibles como actos judiciales válidos, ya sea por importar un absurdo, padecer errores evidentes de considerable entidad o carecer de fundamentos razonables. Es decir, que las deficiencias en la motivación del fallo deben ser realmente graves, y las conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí. La tacha de arbitrariedad o absurdo debe desecharse si el fallo apelado resulta de una derivación razonada y posible de la ley respectiva, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, en términos que excluyen su descalificación como acto. Ello significa que si el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes debe considerárselo como acto judicial válido (v. ED, 38-422; ED, 7-543). Esta doctrina es de carácter estrictamente excepcional, y de ningún modo puede amparar las meras discrepancias de quienes apelan contra el criterio aplicado por los jueces de la causa (cf. ED, 64-408), plasmado en un pronunciamiento que reconoce sustentación suficiente y dictado en el marco de sus facultades legales. No queda eficazmente demostrado por parte del recurrente el error de derecho en el que el Tribunal podría haber incurrido o la hipotética configuración de una arbitrariedad o absurdo, tal como se postula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal ha realizado una interpretación razonable de las normas legales involucradas que no pueden habilitar de ninguna manera la invocada arbitrariedad o absurdidad, en tanto el pronunciamiento no padece de omisiones o desaciertos de extrema gravedad, que la invaliden como decisión (Conf. Se. Nº 53/99, "PETROLERA PEREZ COMPANC S.A. s/RECURSO CONTENCIOSO s/CASACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----También este Cuerpo ha expresado en punto a las sentencias arbitrarias o absurdas, que “no es aquélla que contenga un error de equivocación cualquiera. Es la que padece, según se indicó, de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como pronunciamiento" (cf. Se. Nº 22/01, "TESORERIA GENERAL s/DCIA. IRREGULARIDADES PERCEPCION HABERES EN AGRUPAMIENTO SEGURIDAD POLICIA RIO NEGRO Expte. N* 120/94 Fiscalía Investigaciones Administrativas (Expte. N* 395/96 Jef. Policía - 20292 Tes. Gral. R. N. ) s/APELACION”; Se. Nº 44/01, "AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR S. A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO DIRECCION GENERAL DE RENTAS s/RECURSO CONTENCIOSO s/CASACION" y Se. Nº 50/01; “B.P.R.N. s/IRREG. REND. BOLETAS D.G.R. CONVENIO MULTILATERAL SUC. GRAL. ROCA (EXPTE. 0901/93) s/APELACION”).- - - -----Por todo lo expuesto no se advierte causal alguna que habilite la nulidad achacada y menos aún que exista falta de motivación o arbitrariedad en una sentencia del Tribunal de Cuentas, absolutamente congruente con la sentencia penal firme.–- -----Por último, y ya en punto a la propuesta del Juez de primer voto en lo referido a la falta de firmas del pronunciamiento del Tribunal de Cuentas, consideramos que la cuestión ha quedado superada con el voto en mayoría dictado de la sentencia Nº 125, de fecha 17 de septiembre de 2.007, en los autos caratulados: "IPROSS. s/IRREG. RENDICION DE APORTES DE AFILIADOS VOLUNTARIOS DELEG. CHICHINALES (EXPTE. Nº 11154-S-2000) EXPTE. Nº 971/00 FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION” (Expte. Nº 21860/07-STJ-).- NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -- A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones propuestas a voto, propongo al Acuerdo la siguiente:- - - - - - - -----CONCLUSION.- En definitiva, soy de opinión de retrotraer las actuaciones al momento procesal de fs. 725 vta. declarando la nulidad de lo obrado con posterioridad a ese acto y notificar al Tribunal de Cuentas para que agregue a las actuaciones el instrumento a que hace referencia el artículo 109 del CPP..- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -----Atento a lo expresado al votar la primera de las cuestiones planteadas consideramos, en definitiva, que la apelación impetrada por Juan Cabalieri a fs. 674 de estos autos no puede prosperar, por lo cual la misma debe rechazarse. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación impetrado por Juan Cabalieri a fs. 674 de estos autos, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
LUIS LUTZ
JUEZ
EN DISIDENCIA
ALBERTO I. BALLADINI VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
JUEZ JUEZ
ANTE MI:
EZEQUIEL LOZADA
SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro