Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14380-208-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-12

Carátula: SEGNINI CLAUDIO DIEGO / EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14380-208-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 12 días del mes de Junio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SEGNINI Claudio Diego c/ EDERSA s/

DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14380-208-2007 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 246 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 180/184

vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y

reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a

fs. 186, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 229/234

vta., los que fueron contestados a fs. 236/237 vta..

2. Dejo constancia de haber tenido a la

vista -además de la presente- la causa penal caratulada:

“Segnini, Claudio D. s/ dcia. daño” (expte. nº 513-03),

que fuera remitida ad effectum videndi como medida para

mejor proveer (fs. 239).

3. Luego de imponerme de las constancias

pertinentes de esta causa y de la agregada por cuerda, la

sentencia recurrida y los libelos recursivos -a la luz

del derecho aplicable- propondré al Acuerdo la

confirmación del decisorio apelado.

Se agravia la demandada de que el sr.

Juez no hubiera hecho lugar a la excepción de

prescripción opuesta oportunamente. Para ello, sostiene

que desde el hecho hasta la promoción de la demanda,

transcurrieron más de los dos años establecidos por el

art. 4037 del cód. civil para la prescripción de la

acción de indemnización de daño extracontractual; como es

el caso de marras.

Al respecto cabe señalar que el actor

hubo efectuado la denuncia del hecho el 7-5-03, conforme

surge de fs. 01 de la causa penal; así como que el daño

fue advertido precisamente en mayo de 2003 (fs. 22 de la

causa penal, ratificado a fs. 14 de la presente).

La demandada no dio razón de ninguna otra

fecha -”el eventual hecho ...habría tenido lugar” (fs.

230)- ni acreditó que los hechos en cuestión hubieran

ocurrido en otra fecha que la denunciada por el actor.

Citó en cambio -tanto a fs. 230 cuanto a fs. 231 vta.- la

fs. 16 de la causa penal, que es sólo una carta emanada

de la propia empresa y, por lo tanto, inidónea para

probar lo que pretende.

Con esos datos, la presentación efectuada

a EDERSA reclamando daños y perjuicios (fs. 8, del

26-4-05), debe tenerse por realizada dentro del período

de vigencia de la acción y con virtualidad para

interrumpir la prescripcón (conf. art. 3986, 2da. parte,

del cód. civil).

Sin perjuicio de ello, también hay que

tener en cuenta la querella promovida por el ahora actor

(fs. 22/23 de la causa penal), que tuvo la virtualidad de

interrumpir el curso de la prescripción desde

septiembre/03 hasta la culminación de dicha causa, en

septiembre de 2005 (fs. 147/148), pocos días antes de que

se iniciara la causa civil. En consecuencia, y atento a

lo dispuesto por el art. 3982 bis del cód. civil, la

causa civil no estaba prescripta al ser iniciada.

Se agravia también la demandada de la

indemnización fijada por el a quo, atento a que -según

sostiene- los daños invocados por el actor, no

existieron.

Las constancias de la causa se encargan

de desmentir estos agravios.

Así, quedó acreditado que el actor se

dedicaba al rubro maderero, como que los presupuestos

adjuntados no fueron cuestionados por la demandada;

conforme lo hubo afirmado el sr. Juez a quo -con detalle

de la prueba respectiva- sin que la ahora recurrente

hubiera rebatido eficazmente tales afirmaciones,

señalando prueba en contrario de ello.

Asimismo, la inspección ocular (fs. 177)

dio cuenta del apeo irregular de 41 pinos en el lote del

actor; a diferencia de la poda efectuada sólo en las

ramas de los árboles ubicados en los lotes linderos. Lo

que daba cuenta de que los daños sufridos por el actor

superaban la necesidad de la poda preventiva invocada por

la demandada.

Y el hecho de que aquellos árboles

apeados, o cortados irregularmente, fueran renovales

(conf. testimonial de fs. 46 de la causa penal), no

invalida el daño; toda vez que si en ese momento no

servían para extraerles madera económicamente

aprovechable, sí lo hubieran sido a futuro, si hubieran

crecido normalmente y no los hubieran cortado a

destiempo, interrumpiéndoles su crecimiento. Que es

precisamente lo que tuvo en cuenta el sr. Juez de Ia.

Instancia al establecer la indemnización (fs. 183 vta.).

Por último, la demandada reclama una

distribución de las costas en atención a que fue

desestimado el daño moral y se la condenó por una suma

mucho menor a la reclamada en la demanda (fs. 234).

Respecto del daño moral, el mismo fue

mencionado marginalmente por el actor (fs. 14, Objeto), y

sin asignarle ningún valor; a tal punto que el sr. Juez a

quo no hubo ni siquiera mencionado el rubro en su

sentencia.

Por lo tanto, no puede considerarse que

hubiera habido actividad profesional útil respecto de

dicho rubro ni técnicamente un rechazo del mismo.

En cuanto al monto de condena en relación

con el de demanda, debe tenerse en cuenta que el actor,

si bien demandó una suma determinada, lo hizo con la

salvedad de lo que en más o en menos surja de la prueba

(fs. 14); debiéndose tomar razón también -al momento de

distribuir las costas- que la demandada hubo efectuado

una negativa general y recalcitrante de los hechos

invocados por el actor (fs. 46 y vta.), obligando a éste

a transitar todas las etapas del pleito y producir prueba

para acreditar todos esos hechos.

Por tales razones, este agravio tampoco

podrá prosperar.

4. Por todo lo expuesto, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 186. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. M. Mercedes Lasmartres: $ 903,50.-

dr. Hugo Ansaldi: $ 1.126,50.-

(art. 14 LA., 25 y 30% s/ los honorarios

respectivamente regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero al mismo.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

Sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 186. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. M. Mercedes Lasmartres: $ 903,50.-

(Pesos Novecientos tres con cincuenta centavos).

dr. Hugo Ansaldi: $ 1.126,50.- (Pesos Un mil ciento

veintiseis con cincuenta centavos).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angel Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro