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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14380-208-07
Fecha: 2008-06-12
Carátula: SEGNINI CLAUDIO DIEGO / EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14380-208-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Junio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SEGNINI Claudio Diego c/ EDERSA s/
DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14380-208-2007 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 246 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 180/184
vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y
reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a
fs. 186, la parte demandada.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 229/234
vta., los que fueron contestados a fs. 236/237 vta..
2. Dejo constancia de haber tenido a la
vista -además de la presente- la causa penal caratulada:
“Segnini, Claudio D. s/ dcia. daño” (expte. nº 513-03),
que fuera remitida ad effectum videndi como medida para
mejor proveer (fs. 239).
3. Luego de imponerme de las constancias
pertinentes de esta causa y de la agregada por cuerda, la
sentencia recurrida y los libelos recursivos -a la luz
del derecho aplicable- propondré al Acuerdo la
confirmación del decisorio apelado.
Se agravia la demandada de que el sr.
Juez no hubiera hecho lugar a la excepción de
prescripción opuesta oportunamente. Para ello, sostiene
que desde el hecho hasta la promoción de la demanda,
transcurrieron más de los dos años establecidos por el
art. 4037 del cód. civil para la prescripción de la
acción de indemnización de daño extracontractual; como es
el caso de marras.
Al respecto cabe señalar que el actor
hubo efectuado la denuncia del hecho el 7-5-03, conforme
surge de fs. 01 de la causa penal; así como que el daño
fue advertido precisamente en mayo de 2003 (fs. 22 de la
causa penal, ratificado a fs. 14 de la presente).
La demandada no dio razón de ninguna otra
fecha -”el eventual hecho ...habría tenido lugar” (fs.
230)- ni acreditó que los hechos en cuestión hubieran
ocurrido en otra fecha que la denunciada por el actor.
Citó en cambio -tanto a fs. 230 cuanto a fs. 231 vta.- la
fs. 16 de la causa penal, que es sólo una carta emanada
de la propia empresa y, por lo tanto, inidónea para
probar lo que pretende.
Con esos datos, la presentación efectuada
a EDERSA reclamando daños y perjuicios (fs. 8, del
26-4-05), debe tenerse por realizada dentro del período
de vigencia de la acción y con virtualidad para
interrumpir la prescripcón (conf. art. 3986, 2da. parte,
del cód. civil).
Sin perjuicio de ello, también hay que
tener en cuenta la querella promovida por el ahora actor
(fs. 22/23 de la causa penal), que tuvo la virtualidad de
interrumpir el curso de la prescripción desde
septiembre/03 hasta la culminación de dicha causa, en
septiembre de 2005 (fs. 147/148), pocos días antes de que
se iniciara la causa civil. En consecuencia, y atento a
lo dispuesto por el art. 3982 bis del cód. civil, la
causa civil no estaba prescripta al ser iniciada.
Se agravia también la demandada de la
indemnización fijada por el a quo, atento a que -según
sostiene- los daños invocados por el actor, no
existieron.
Las constancias de la causa se encargan
de desmentir estos agravios.
Así, quedó acreditado que el actor se
dedicaba al rubro maderero, como que los presupuestos
adjuntados no fueron cuestionados por la demandada;
conforme lo hubo afirmado el sr. Juez a quo -con detalle
de la prueba respectiva- sin que la ahora recurrente
hubiera rebatido eficazmente tales afirmaciones,
señalando prueba en contrario de ello.
Asimismo, la inspección ocular (fs. 177)
dio cuenta del apeo irregular de 41 pinos en el lote del
actor; a diferencia de la poda efectuada sólo en las
ramas de los árboles ubicados en los lotes linderos. Lo
que daba cuenta de que los daños sufridos por el actor
superaban la necesidad de la poda preventiva invocada por
la demandada.
Y el hecho de que aquellos árboles
apeados, o cortados irregularmente, fueran renovales
(conf. testimonial de fs. 46 de la causa penal), no
invalida el daño; toda vez que si en ese momento no
servían para extraerles madera económicamente
aprovechable, sí lo hubieran sido a futuro, si hubieran
crecido normalmente y no los hubieran cortado a
destiempo, interrumpiéndoles su crecimiento. Que es
precisamente lo que tuvo en cuenta el sr. Juez de Ia.
Instancia al establecer la indemnización (fs. 183 vta.).
Por último, la demandada reclama una
distribución de las costas en atención a que fue
desestimado el daño moral y se la condenó por una suma
mucho menor a la reclamada en la demanda (fs. 234).
Respecto del daño moral, el mismo fue
mencionado marginalmente por el actor (fs. 14, Objeto), y
sin asignarle ningún valor; a tal punto que el sr. Juez a
quo no hubo ni siquiera mencionado el rubro en su
sentencia.
Por lo tanto, no puede considerarse que
hubiera habido actividad profesional útil respecto de
dicho rubro ni técnicamente un rechazo del mismo.
En cuanto al monto de condena en relación
con el de demanda, debe tenerse en cuenta que el actor,
si bien demandó una suma determinada, lo hizo con la
salvedad de lo que en más o en menos surja de la prueba
(fs. 14); debiéndose tomar razón también -al momento de
distribuir las costas- que la demandada hubo efectuado
una negativa general y recalcitrante de los hechos
invocados por el actor (fs. 46 y vta.), obligando a éste
a transitar todas las etapas del pleito y producir prueba
para acreditar todos esos hechos.
Por tales razones, este agravio tampoco
podrá prosperar.
4. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 186. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. M. Mercedes Lasmartres: $ 903,50.-
dr. Hugo Ansaldi: $ 1.126,50.-
(art. 14 LA., 25 y 30% s/ los honorarios
respectivamente regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero al mismo.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
Sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 186. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. M. Mercedes Lasmartres: $ 903,50.-
(Pesos Novecientos tres con cincuenta centavos).
dr. Hugo Ansaldi: $ 1.126,50.- (Pesos Un mil ciento
veintiseis con cincuenta centavos).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angel Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro