Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14349-198-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-12

Carátula: ROSAS NATALIA PATRICIA / GALLARDO MANUEL ALEJANDRO S/ FILIACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14349-198-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 12 días del mes de Junio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ROSAS Natalia Patricia c/ GALLARDO

Manuel Alejandro s/ FILIACION", expte. nro.

14349-198-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 195, respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 129/132 que hizo

lugar a la demanda de filiación, declarando que la menor

es hija del accionado, condenando a éste al pago de $4000

más intereses, en concepto de indemnización por daño

moral a favor de aquélla e impuso las costas, dedujeron

sendos recursos de apelación, la actora a fs. 133; el

demandado a fs. 137, apelando asimismo los honorarios

regulados a la letrada de aquélla por altos, habiendo

adherido la Asesora de Menores al recurso de la

accionante.

Dichos recursos fueron concedidos

libremente y con efecto suspensivo y a tenor del art. 12

de la L.A., a fs. 134 y 138, respectivamente.

Arribados los autos a esta instancia, se

celebró la audiencia de conciliación de la que da cuenta

el acta de fs. 156, luego de lo cual, se pusieron los

autos a disposición de las partes en los términos del

art. 259 del ritual. A fs. 163/166 expresó sus agravios

la actora y a fs. 178/163, el demandado, cuyos traslados

fueron contestados a fs. 175/177 y a fs. 178/179 por las

respectivas contrarias, obrando a fs. 181/183 la vista

de la Sra. Asesora de Menores.

2.- Recurso de fs. 133: Frente al decisorio

que hace lugar a la demanda y fija $ 4000 en concepto de

indemnización por el daño moral ocasionado a la niña, se

alza la actora circunscribiendo su agravio al monto

fijado, solicitando se incremente la suma a $15.000, con

sus intereses a partir de la demanda, aduciendo que un

monto menor va en desmedro de la menor, premiando la

conducta injuriosa del accionado, tanto más cuando

Gallardo ha manifestado en todo momento su desinterés en

profundizar el vinculo paterno filial, aún después de

conocida la sentencia.

Por su parte, el demandado en su responde

manifiesta que la contraria no ha podido demostrar a lo

largo de todo el proceso su responsabilidad por la falta

de reconocimiento, ni que el daño moral que sufre su hija

haya sido provocado por su parte, sino todo lo contrario,

aduce que fue la madre quien con su proceder egoísta y

negligente impidió que su hija durante doce años

careciera de imagen paterna.

3.- Ya esta Cámara ha tenido oportunidad de

expedirse con anterioridad en una cuestión similar, por

lo que me permitiré reiterar algunos conceptos que allí

se brindaron:

”El resarcimiento del daño moral originado en

la falta de reconocimiento de un hijo por cualquiera de

sus progenitores no depende de que el damnificado pruebe

el daño, en tanto éste resulta una consecuencia natural

de ciertos hechos, de los cuales podrá surgir “in re

ipsa” o bien configurar un hecho notorio. No probar en su

real entidad o probar solamente los hechos o las

circunstancias que permitan deducirlo, implicará una

apreciación que se efectuará en base a criterios

objetivos que tienen su basamento en los sufrimientos e

impactos normales que se verifican en el hombre medio.”.

(Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario, publ. en

LL.-Litoral, 1999-434).”...”.(autos: “CASTAÑON MONICA C/

MONTAÑEZ JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro.

12722-088-04, SD 19 del 25/4/05).

“También esta Cámara viene sosteniendo desde

antiguo, (SD 72/95 in re: Rondeau, entre otros): que “la

fijación del monto por daño moral es de asaz difícil

fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos,

ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto

corresponde atenerse a un criterio fluido que permita

computar todas las circunstancias del caso, sobre la base

de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones

íntimas de los damnificados y a los padecimientos

experimentados...”.

A la luz de dichos conceptos y coincidiendo

con lo dictaminado por la sra. Asesora de Menores a fs.

181/183, considero que el monto fijado por la sra. Jueza

resulta insuficiente y por ende corresponde elevar el

mismo.

Ello así, en primer término por el tiempo

transcurrido desde el nacimiento de la niña hasta la

fecha de promoción de la demanda, lo que implica que

transcurrieron once años de ausencia e incumplimiento del

deber paterno filial y sin que Cindy conociera a su

padre, circunstancias que le produjeron un daño

objetivamente constatable, según se desprende del

completo informe de la perito interviniente que luce a

fs. 105/109.

De las consideraciones psicológicas

descriptas en el dictamen, surge que la niña muestra

signos de inmadurez emocional, con esfuerzo intelectual,

agresión hacia el medio contenida, preocupacion por ser

permanentemente reconocida a través de los afectos,

refugiándose en la fantasía de una familia “ideal”,

habiendo observado la perito la existencia de signos de

angustia por el conflicto emocional al no ser

reconocida, miedo a la pérdida de identidad, ya que no

puede proyectarse (mecanismo de identificación

inconsciente) como aceptada y querida dentro de una

familia “normal” (entiende como papá-mamá-a-hijos);

idealiza y desplaza sobre figuras sustitutas, como una

necesidad de aceptación paterna. Todo ello demuestra

claramente el daño moral que se pretende resarcir.

Considero que el argumento de la magistrada

para fijar una suma menor tomando como atenuante de la

responsabilidad la corta edad del accionado al momento de

concebir a la niña y que una suma superior sería tal vez

un obstáculo para permitir que se desarrolle entre

padre e hija el vínculo filial, no es suficiente, pues

Gallardo ha demostrado desinterés en fomentarlo y porque

sabemos también que “la sanción por daño moral tiene

una finalidad indemnizatoria o resarcitoria, que busca

reparar a la víctima y si bien el dolor no puede

parangonarse, ni es dable expresar en una suma de dinero

el sufrimiento, también lo es que el dinero puede cumplir

una función satisfactoria”. (Cr. Mosset Iturraspe

“Responsabilidad por Daños”, edit. Rubinzal Culzoni, p.

204); es por todo ello, que en el caso dado, considero

que la suma de $10.000 (*) es suficiente compensación por

la alteraciones disvaliosas sufridas por la menor.

3.- Recurso de fs.137:

Respecto del planteo de nulidad de la sentencia

efectuado en el apartado II del memorial de fs. 168/173,

cabe decir que el mismo es improcedente, al tratarse de

supuestas irregularidades procesales ocurridas con

anterioridad al dictado del decisorio, que fue resuelta

por la magistrada a fs. 148 y consentida por el

accionado.

Pasando al análisis de los agravios, el primero

consiste en la disconformidad del demandado con la

merituación que efectúa la juez a quo respecto de la

incontestación de la demanda, efectuando una crítica a

la actuación de la Defensora Oficial que lo representaba,

y la merituación de la prueba testimonial, manifestando

que la magistrada no escuchó la cinta de la vista de

causa donde depusieron los testigos Bayer, Añiñir,

Aburto y Fernández, en relación a la circunstancia que su

parte no creía ser el padre de la niña, que habría

actuado de buena fe, ya que la actora mantenía

relaciones sexuales simultáneamente con otras personas y

que la falta de reconocimiento se debió a la actitud

renuente de la actora que se lo ocultó. Asimismo,

manifiesta que en la copia del cassette de la audiencia

de vista de causa falta la testimonial de María Cecilia

Tuni quien también habría prestado declaración.

Respecto del perjuicio y la responsabilidad de

Gallardo, coprobada su paternidad con el examen de ADN el

perjuicio, la responsabilidad y el agravio moral se

encuentran acreditados, pues la falta de reconocimiento

de la paternidad se trata de una presunción “in re ipsa

loquitur”; como afirma la jueza, el demandado debió

acreditar su conducta diligente a efectos de despejar las

dudas que tenía respecto de su paternidad, no solamente

la tendiente a probar la razonabilidad de tales dudas.

En cuanto a la valoración de la prueba, podemos

afirmar que la decidente de grado ha efectuado una

correcta valoración de la misma, de acuerdo a los

principios de la sana crítica, corroborando los efectos

procesales de la incontestación de demanda con la

realización de otros medios probatorios como el examen de

ADN, la pericia psicológica y las declaraciones

testimoniales que constan en el expediente.

Respecto de la apelación de honorarios de fs.

137, atento a la forma en que se resuelve, la misma ha

devenido abstracta.

Por ello, y de compartirse mi criterio,

propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de fs.

133, fijando el monto de indemnización por daño moral a

favor de la niña en pesos diez mil ($10.000), con más sus

intereses; 2) Imponer las costas al demandado

objetivamente perdidoso; 3) Regular los honorarios

profesionales de la dra. Gladys Lobos en la suma de $

3.000 y a la dra. Miriam Lago en la de $ 1.550 y a la

dra. Ruiz Moreno la suma de $ 600. Regular los honorarios

de la perito psicologa, en la suma de $ 900; 4) Regular

los honorarios profesionales de las letradas

intervinientes por su actuación en segunda instancia de

la siguiente manera: a la dra. Gladys Lobos, en la suma

de $ 900, y a la dra. Miriam Lago, patrocinante del

demandado, en la de $ 390 (art. 14 LA).

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 133, fijando

el monto de indemnización por daño moral a favor de la

niña en pesos diez mil ($10.000), con más sus intereses.

2) Imponer las costas al demandado

objetivamente perdidoso.

3) Regular los honorarios profesionales de la

dra. Gladys Lobos en la suma de $ 3.000 (Pesos Tres mil)

y a la dra. Miriam Lago en la de $ 1.550 (Pesos Un mil

quinientos cincuenta) y dra. Ruiz Moreno: $ 600 (Pesos

Seiscientos). Regular los honorarios de la perito

psicologa, en la suma de $ 900 (Pesos Novecientos).-

4) Regular los honorarios profesionales de las

letradas intervinientes por su actuación en segunda

instancia de la siguiente manera: a la dra. Gladys Lobos,

en la suma de $ 900 (Pesos Novecientos), y a la dra.

Miriam Lago, patrocinante del demandado, en la de $ 390

(Pesos Trescientos noventa).-

5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angel Alba Posse

Secretaria de Cámara

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