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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14349-198-07
Fecha: 2008-06-12
Carátula: ROSAS NATALIA PATRICIA / GALLARDO MANUEL ALEJANDRO S/ FILIACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14349-198-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Junio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ROSAS Natalia Patricia c/ GALLARDO
Manuel Alejandro s/ FILIACION", expte. nro.
14349-198-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 195, respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 129/132 que hizo
lugar a la demanda de filiación, declarando que la menor
es hija del accionado, condenando a éste al pago de $4000
más intereses, en concepto de indemnización por daño
moral a favor de aquélla e impuso las costas, dedujeron
sendos recursos de apelación, la actora a fs. 133; el
demandado a fs. 137, apelando asimismo los honorarios
regulados a la letrada de aquélla por altos, habiendo
adherido la Asesora de Menores al recurso de la
accionante.
Dichos recursos fueron concedidos
libremente y con efecto suspensivo y a tenor del art. 12
de la L.A., a fs. 134 y 138, respectivamente.
Arribados los autos a esta instancia, se
celebró la audiencia de conciliación de la que da cuenta
el acta de fs. 156, luego de lo cual, se pusieron los
autos a disposición de las partes en los términos del
art. 259 del ritual. A fs. 163/166 expresó sus agravios
la actora y a fs. 178/163, el demandado, cuyos traslados
fueron contestados a fs. 175/177 y a fs. 178/179 por las
respectivas contrarias, obrando a fs. 181/183 la vista
de la Sra. Asesora de Menores.
2.- Recurso de fs. 133: Frente al decisorio
que hace lugar a la demanda y fija $ 4000 en concepto de
indemnización por el daño moral ocasionado a la niña, se
alza la actora circunscribiendo su agravio al monto
fijado, solicitando se incremente la suma a $15.000, con
sus intereses a partir de la demanda, aduciendo que un
monto menor va en desmedro de la menor, premiando la
conducta injuriosa del accionado, tanto más cuando
Gallardo ha manifestado en todo momento su desinterés en
profundizar el vinculo paterno filial, aún después de
conocida la sentencia.
Por su parte, el demandado en su responde
manifiesta que la contraria no ha podido demostrar a lo
largo de todo el proceso su responsabilidad por la falta
de reconocimiento, ni que el daño moral que sufre su hija
haya sido provocado por su parte, sino todo lo contrario,
aduce que fue la madre quien con su proceder egoísta y
negligente impidió que su hija durante doce años
careciera de imagen paterna.
3.- Ya esta Cámara ha tenido oportunidad de
expedirse con anterioridad en una cuestión similar, por
lo que me permitiré reiterar algunos conceptos que allí
se brindaron:
”El resarcimiento del daño moral originado en
la falta de reconocimiento de un hijo por cualquiera de
sus progenitores no depende de que el damnificado pruebe
el daño, en tanto éste resulta una consecuencia natural
de ciertos hechos, de los cuales podrá surgir “in re
ipsa” o bien configurar un hecho notorio. No probar en su
real entidad o probar solamente los hechos o las
circunstancias que permitan deducirlo, implicará una
apreciación que se efectuará en base a criterios
objetivos que tienen su basamento en los sufrimientos e
impactos normales que se verifican en el hombre medio.”.
(Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario, publ. en
LL.-Litoral, 1999-434).”...”.(autos: “CASTAÑON MONICA C/
MONTAÑEZ JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro.
12722-088-04, SD 19 del 25/4/05).
“También esta Cámara viene sosteniendo desde
antiguo, (SD 72/95 in re: Rondeau, entre otros): que “la
fijación del monto por daño moral es de asaz difícil
fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos,
ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto
corresponde atenerse a un criterio fluido que permita
computar todas las circunstancias del caso, sobre la base
de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones
íntimas de los damnificados y a los padecimientos
experimentados...”.
A la luz de dichos conceptos y coincidiendo
con lo dictaminado por la sra. Asesora de Menores a fs.
181/183, considero que el monto fijado por la sra. Jueza
resulta insuficiente y por ende corresponde elevar el
mismo.
Ello así, en primer término por el tiempo
transcurrido desde el nacimiento de la niña hasta la
fecha de promoción de la demanda, lo que implica que
transcurrieron once años de ausencia e incumplimiento del
deber paterno filial y sin que Cindy conociera a su
padre, circunstancias que le produjeron un daño
objetivamente constatable, según se desprende del
completo informe de la perito interviniente que luce a
fs. 105/109.
De las consideraciones psicológicas
descriptas en el dictamen, surge que la niña muestra
signos de inmadurez emocional, con esfuerzo intelectual,
agresión hacia el medio contenida, preocupacion por ser
permanentemente reconocida a través de los afectos,
refugiándose en la fantasía de una familia “ideal”,
habiendo observado la perito la existencia de signos de
angustia por el conflicto emocional al no ser
reconocida, miedo a la pérdida de identidad, ya que no
puede proyectarse (mecanismo de identificación
inconsciente) como aceptada y querida dentro de una
familia “normal” (entiende como papá-mamá-a-hijos);
idealiza y desplaza sobre figuras sustitutas, como una
necesidad de aceptación paterna. Todo ello demuestra
claramente el daño moral que se pretende resarcir.
Considero que el argumento de la magistrada
para fijar una suma menor tomando como atenuante de la
responsabilidad la corta edad del accionado al momento de
concebir a la niña y que una suma superior sería tal vez
un obstáculo para permitir que se desarrolle entre
padre e hija el vínculo filial, no es suficiente, pues
Gallardo ha demostrado desinterés en fomentarlo y porque
sabemos también que “la sanción por daño moral tiene
una finalidad indemnizatoria o resarcitoria, que busca
reparar a la víctima y si bien el dolor no puede
parangonarse, ni es dable expresar en una suma de dinero
el sufrimiento, también lo es que el dinero puede cumplir
una función satisfactoria”. (Cr. Mosset Iturraspe
“Responsabilidad por Daños”, edit. Rubinzal Culzoni, p.
204); es por todo ello, que en el caso dado, considero
que la suma de $10.000 (*) es suficiente compensación por
la alteraciones disvaliosas sufridas por la menor.
3.- Recurso de fs.137:
Respecto del planteo de nulidad de la sentencia
efectuado en el apartado II del memorial de fs. 168/173,
cabe decir que el mismo es improcedente, al tratarse de
supuestas irregularidades procesales ocurridas con
anterioridad al dictado del decisorio, que fue resuelta
por la magistrada a fs. 148 y consentida por el
accionado.
Pasando al análisis de los agravios, el primero
consiste en la disconformidad del demandado con la
merituación que efectúa la juez a quo respecto de la
incontestación de la demanda, efectuando una crítica a
la actuación de la Defensora Oficial que lo representaba,
y la merituación de la prueba testimonial, manifestando
que la magistrada no escuchó la cinta de la vista de
causa donde depusieron los testigos Bayer, Añiñir,
Aburto y Fernández, en relación a la circunstancia que su
parte no creía ser el padre de la niña, que habría
actuado de buena fe, ya que la actora mantenía
relaciones sexuales simultáneamente con otras personas y
que la falta de reconocimiento se debió a la actitud
renuente de la actora que se lo ocultó. Asimismo,
manifiesta que en la copia del cassette de la audiencia
de vista de causa falta la testimonial de María Cecilia
Tuni quien también habría prestado declaración.
Respecto del perjuicio y la responsabilidad de
Gallardo, coprobada su paternidad con el examen de ADN el
perjuicio, la responsabilidad y el agravio moral se
encuentran acreditados, pues la falta de reconocimiento
de la paternidad se trata de una presunción “in re ipsa
loquitur”; como afirma la jueza, el demandado debió
acreditar su conducta diligente a efectos de despejar las
dudas que tenía respecto de su paternidad, no solamente
la tendiente a probar la razonabilidad de tales dudas.
En cuanto a la valoración de la prueba, podemos
afirmar que la decidente de grado ha efectuado una
correcta valoración de la misma, de acuerdo a los
principios de la sana crítica, corroborando los efectos
procesales de la incontestación de demanda con la
realización de otros medios probatorios como el examen de
ADN, la pericia psicológica y las declaraciones
testimoniales que constan en el expediente.
Respecto de la apelación de honorarios de fs.
137, atento a la forma en que se resuelve, la misma ha
devenido abstracta.
Por ello, y de compartirse mi criterio,
propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de fs.
133, fijando el monto de indemnización por daño moral a
favor de la niña en pesos diez mil ($10.000), con más sus
intereses; 2) Imponer las costas al demandado
objetivamente perdidoso; 3) Regular los honorarios
profesionales de la dra. Gladys Lobos en la suma de $
3.000 y a la dra. Miriam Lago en la de $ 1.550 y a la
dra. Ruiz Moreno la suma de $ 600. Regular los honorarios
de la perito psicologa, en la suma de $ 900; 4) Regular
los honorarios profesionales de las letradas
intervinientes por su actuación en segunda instancia de
la siguiente manera: a la dra. Gladys Lobos, en la suma
de $ 900, y a la dra. Miriam Lago, patrocinante del
demandado, en la de $ 390 (art. 14 LA).
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 133, fijando
el monto de indemnización por daño moral a favor de la
niña en pesos diez mil ($10.000), con más sus intereses.
2) Imponer las costas al demandado
objetivamente perdidoso.
3) Regular los honorarios profesionales de la
dra. Gladys Lobos en la suma de $ 3.000 (Pesos Tres mil)
y a la dra. Miriam Lago en la de $ 1.550 (Pesos Un mil
quinientos cincuenta) y dra. Ruiz Moreno: $ 600 (Pesos
Seiscientos). Regular los honorarios de la perito
psicologa, en la suma de $ 900 (Pesos Novecientos).-
4) Regular los honorarios profesionales de las
letradas intervinientes por su actuación en segunda
instancia de la siguiente manera: a la dra. Gladys Lobos,
en la suma de $ 900 (Pesos Novecientos), y a la dra.
Miriam Lago, patrocinante del demandado, en la de $ 390
(Pesos Trescientos noventa).-
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angel Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro