Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14240-168-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-12

Carátula: JAUME WALTER / SAIZ OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14240-168-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JAUME WALTER C/SAIZ OSVALDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14240-168-07 Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.631vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 541/549 que hace lugar a la demanda condenando a Enrique O. Saiz a abonar al actor la suma de $. 11.250 más sus intereses y las costas del juicio, regulando los honorarios de los letrados y perito interviniente -en lo que aquí interesa-, es recurrida por las partes.

- - - A fs. 550 por el perito Francisco J. Giambirtone en cuanto sus honorarios, por estimarlos bajos, recurso concedido a fs. vta. en orden al art. 244 del ritual.

- - - A fs. 552 por la actora, recurso concedido a fs. vta. libremente.

- - - A fs. 559/561 por los dres. Raúl M. Ochoa, por sí y por la dra. María Marcela Pájaro, y por la dra. Marisa A. D’Aquila, en cuanto a sus honorarios por estimarlos bajos y por omitirse respecto la dra. Pájaro, conforme sus fundamentos.

- - - A fs. 562 por la accionada Saiz, recurso concedido a fs. 563 libremente y en orden a la ley 2232-en cuanto a los honorarios estimados altos-.

- - - En la misma foja se aclaran los honorarios de los dres. Ochoa, D’Aquila y Pájaro, incluyendo a esta última en la regulación efectuada y distribuyendo porcentuales.

- - - Puestos los autos en esta alzada a disposición de las partes, a fs. 595 corre la expresión de agravios de la actora.

- - - A fs. 596/598 corre la expresión de agravios de la accionada Saiz.

- - - A fs. 604 corre el conteste del actor, y a fs. 606 el de Saiz.

- - - Cabe remitir a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales, como así a los autos Pasarello c/ Saiz s/ daños y perjuicios (expte nro. 13023/188/04 reg. cám.) y las cuerdas penales, expedientes agregados como medida para mejor proveer.

- - - Atendiendo a que el memorial de la accionada Saiz se agravia por la responsabilidad imputada por el a-quo, cabe adentrarse en el mismo, para luego atender los agravios de ambos recurrentes sobre los ítems y montos de condena.

- - - En los referidos autos Pasarello agregados por cuerda es dable constatar que el accidente que motiva los presentes actuados es el mismo hecho con diferentes actores y mismo demandado.

- - - Al resolverse aquéllos con fecha 14/6/2005 (SD. 38/05), sentencia que se encuentra firme -y cancelada- a estar a las constancias de los mismos, se dijo en lo sustancial.

“Se agravia a fs. 285/286 la accionada sosteniendo la procedencia de condenar también al accionada Godifredo, sosteniéndose una suerte de culpa concurrente con su parte; también se agravia por la imposición de costas a su parte por la intervención del mismo, sosteniendo que deben ser a cargo del actor.

“El a-quo para arribar a su conclusión de la exclusiva culpa de Saiz merituó las constancias de la causa que cita y transcribe en partes sus conclusiones, analizando la invasión de la mano contraria por Saiz, como así las declaraciones del mismo que considera contradictorias con las constancias de autos (la no invasión de mano contraria), reafirmándose en los testimonios aportados en autos, de los que surge una velocidad excesiva del mismo, y que su auto rozó a los otros dos en su maniobra de sobrepaso.

“Amerita también las declaraciones en sede penal que considera unívocas con las de autos, y la pericia física “claramente indicativa de la culpa exclusiva y excluyente del sr. Saiz” (fs. 211, fin primer párrafo).

“Analiza la posibilidad de culpa concurrente sugerida por la recurrente entre Saiz y Godifredo, para concluir que este último fue embistente involuntario por la desestabilización de su vehículo por el obrar de Saiz, merituando la innecesariedad de la maniobra del mismo en un lugar de sobrepaso prohibido, conforme analiza, y la velocidad del mismo en la ocasión.

“Todo ello lo efectuó con sobrado soporte jurisprudencial y la ley del caso, con una extensa argumentación.

“Merituando los hechos de la causa a la luz del criterio de análisis en conjunto (CAB, en Taleti, SD. 42/00), permanentemente señalado por esta Cámara, y rescatando el expreso pedido de la defensora se declare desierto el recurso de la accionada Saiz, cabe remitir a la lectura del mismo, para concordar que la pieza recursiva en orden a enervar las conclusiones del a-quo sobre la exclusiva culpa de su parte no resultan debidamente formuladas a tenor del ritual.

“En efecto basta advertir que no se formula sino una suerte de disenso subjetivo, con escaso -sino nulo- sustento en los hechos de la causa, ni remisión precisa a cuáles serían sus sustentos probatorios.

“Tampoco se advierte contradicción alguna del a-quo; a estar al relato de la recurrente el mismo habría efectuado a fs. 209 va. consideraciones sobre la culpa de Godifredo, cuando no se advierte allí manifestación alguna en tal sentido, sino por el contrario a fs. 211, tercer párrafo, claramente advierte que tal culpa concurrente le resulta impensable...

- - - Si sumado a ello, se advierte que el a-quo en los presentes hubo merituado las mismas constancias, atendiendo a ello y sumando a los dichos del testigo Leone (ver fs. 544), como así a lo peritado en la causa penal -fs. 163 y 168-, como también la excesiva velocidad de Saiz y el sobrepaso en lugar prohibido -fs. 2 causa penal-, no advierto andarivel a los agravios en vista en cuanto enrostrar responsabilidad en el hecho origen de los presentes a quien resulta cedente de la presente acción.

- - - Por ello no cabe acceder al reproche de los agravios en vista en cuanto la falta de responsabilidad o culpa compartida en el siniestro de autos.

- - - El actor por su parte en escueto escrito reprocha los montos asignados por el a-quo por entenderlos bajos.

- - - Basta remitirse a la lectura del decisorio en crisis para advertir que el a-quo hubo merituado y dado fundamentos para su decisión al respecto, no advirtiendo el cumplimiento de la recurrente a su obligación procesal en cuanto expresar agravios concretos y fundados.

Se ha dicho al respecto:

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.

Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)

No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)

Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).

En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo)."

- - - Por ello concluyo en que está desierto el agravio en vista.

- - - Los agravios de la accionada sobre los rubros y montos de condena tampoco podrán prosperar.

- - - En efecto, sustentándose el rubro daño material en las conclusiones del perito y las facultades del a-quo (art. 163 y cc del rito), no se advierte que el monto asignado resulte desmesurado, al igual que el monto asignado al rubro privación del uso, que fuera concedido prudentemente considerando veinte días para la reparación y una cifra más bien modesta por gastos de movilidad.

- - - En cuanto al rubro desvalorización, atendiendo a la prueba del daño la suma conferida resulta acorde, no bastando a mi juicio el reproche subjetivo para arribar a otra conclusión que el a-quo.

- - - En suma, propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 562 y declarar desierto el de fs. 552 -concedidos libremente-, con costas de alzada en un 50% a la accionada y el resto por el orden causado (art. 68 2da. parte y cc CPCC).

- - - Honorarios de alzada, al dr. Puschunder el 28% y a la dra. Medhi el 25%, en ambos casos sobre lo regulado a sus partes en origen (art. 68, 2da. parte y cc CPCC).

- - - El recurso de fs. 559/561.

- - - Atendiendo a la norma del art. 505 in fine del Código Civil, resulta dable considerar los montos de condena como base regulatoria, no resultando dable, en el caso, aplicar el criterio de los recurrentes que importaría una regulación desmesurada considerando la condena, sin perjuicio de señalar que el precedente no sería ya doctrina.

- - - Asimismo atendiendo a la base regulatoria, los porcentuales usuales considerados y la distribución efectuada, no resultan altos los montos previstos, por lo que corresponderá rechazar el recurso, al igual que el de fs. 562 y el de fs. 550 por el mismo agravio.

- - - Honorarios de alzada, al dr. Puschunder el 28% y a la dra. Medhi el 25%, en ambos casos sobre lo regulado a sus partes en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 562 y declarar desierto el de fs. 552 -concedidos libremente-, con costas de alzada en un 50% a la accionada y el resto por el orden causado.

- - -II) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 550, 559/561 y 562.

- - -III) HONORARIOS de alzada, al dr. Puschunder el 28% y a la dra. Medhi el 25%, en ambos casos sobre lo regulado a sus partes en origen.

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro