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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0067/2008
Fecha: 2008-06-06
Carátula: LAZOALSUR S.A. C/ PARSON NORMA CRISTINA Y OTRO S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, junio de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LAZOALSUR S.A. C/ PARSON NORMA CRISTINA Y OTRO S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0067/2008, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 25/26 se presentaron los sres. Norma Cristina Parson y Maglio Rafael Cancino, por derecho propio y solicitaron que se levante el embargo de haberes trabado en autos, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1, 11, 16 y concordantes del decreto 6754/1943, ratificado por la ley 13.894 que dispone la inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos que tengan como causa préstamos de dinero.-
2.- Que corrido el correspondiente traslado de ley, a fs. 29/34 se presentó la parte actora solicitando el rechazo del levantamiento del embargo peticionado. Manifestó que el decreto 6754/43 es inaplicable al caso en cuestión y además articuló la inconstitucionalidad sustantiva del decreto mencionado.-
3.- Que a fs. 37/39 se presentaron los demandados, por derecho propio y contestaron el traslado conferido solicitando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora por las razones expuestas.-
4.- Que en base a lo expuesto por las partes, se debe analizar, en este estado, la validez de la norma invocada por la demandada como sustento de su pedido, atento el planteo de inconstitucionalidad efectuado.-
Al respecto se debe comenzar a evaluar la norma que establece la inembargabilidad de los haberes de los empleados públicos a la luz de un marco de análisis normativo de grado superior, consistente en los principios y garantías emanados de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Río Negro (art. 31 Const. Nac.).-
5.- Que así la cuestión, cabe señalar que la facultad de los jueces de la Provincia de Río Negro para revisar la constitucionalidad de las leyes y eventualmente declarar su inconstitucionalidad emerge claramente del art. 196 párr. 2° de la Constitución Provincial, donde expresa que a pedido de parte o de oficio verifica la constitucionalidad de las normas que aplica. Dicha norma está ubicada en la cima del plexo jurídico provincial. Asimismo para despejar toda duda al respecto, puede mencionarse que tal facultad ha sido ratificada por el Superior Tribunal de Justicia al expresar que "El control de constitucionalidad de la leyes es un derecho y un deber para la judicatura; una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales y una función moderadora a cargo del Poder Judicial, esto es, de control respecto de los demás Poderes del Estado" (conf. STJRN "Jaureguiberry, Carlos", 9/5/96).-
6.- Que sentado ello, atento que la parte actora aduce que la aplicación del Decreto Ley Nº 6754/43 es contraria al principio de igualdad ante la ley y crea un beneficio para determinados trabajadores, debe destacarse que no siempre existe violación al principio de igualdad cuando el legislador establece un trato desigual, pero para la validez de la discriminación legal es necesario que el disímil tratamiento resulte razonable, esto es encuentre una causa justa que la autorice. Para que exista esa causa justificante es menester que exista interrelación y concordancia entre las circunstancias particulares merecedoras de la discriminación o beneficio, la materia legislada y los fines perseguidos por el trato desigual.-
En otras palabras y atento lo expresado precedentemente, el derecho a ser tratado igual no consiste en asignar a todos lo mismo con idéntica medida sino con una proporción adecuada, que tenga por objeto dar a cada uno "lo suyo" según sus particularidades, condiciones y necesidades.-
Consecuentemente, es cierto que, en función de la regla de la igualdad, "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes", empero también es real que tal trato igualitario es exigido sólo frente a identidad de circunstancias reales, no existiendo obstáculo jurídico alguno en otorgar un tratamiento diferenciado y pluralista frente a situaciones que se erigen "prima facie" como desiguales.-
De ello se deduce con facilidad que la "materia" legislada alude a la imposibilidad de trabar embargo sobre las remuneraciones de los empleados públicos por deudas provenientes de mutuos dinerarios o compra de mercaderías. En otras palabras, la temática o asunto del dec. 6754/43 radica en la exclusión de los sueldos de los trabajadores del sector público de la garantía común de los acreedores, impidiendo a éstos cautelar las remuneraciones de aquéllos.-
Asimismo, cabe señalar que sobre este tema en particular, el Superior Tribunal de Justicia en los autos "La Técnica Pasqui Hnos. c/ Zacaria, Angel y otra s/ ejecutivo s/ Casación" (Sent. 64/05) ha dicho que "es conveniente recordar que el régimen específico de los empleados de al Administración Pública, no puede confundirse con el de los trabajadores privados, y que ambos regímenes son excluyentes, y como lo ha dicho la Cám. Nac. en lo Com., Sala "A", sentencia del 06/09/2001, en autos "Bco. de la Ciudad de Buenos Aires vs. Piotrowsky Liliana M", con remisión a fallos de la CSJN: 214:04, 215:400, 222:352, "...nada hay en el decreto que sea violatoria de norma constitucional alguna; por el contrario, sus disposiciones se limitan a proteger la retribución del empleado, dejando intacto el derecho de los acreedores para perseguir otros bienes (art. 13 del decreto citado)".-
De todo lo expuesto se concluye que el Superior Tribunal de Justicia ha entendido que el régimen legal previsto por el dec. 6754/1943 ratificado por ley 13.894 (Adla, III-319; IX-A, 431), es constitucional en cuanto dispone la inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos, cuando se trata de deudas provenientes de mutuos dinerarios o compra de mercadería.-
7.- Que en este estado, en virtud de los conceptos y normas jurídicas referenciados, cabe resaltar que el título base de la presente acción consiste en un pagaré que se encuentra reservado en Secretaria bajo el registro Nº L-05/08 y cuya copia obra a fs. 5 del que no surge la causa de la obligación, pues nada se ha consignado en el mismo al respecto.-
De esa manera se advierte que en este particular caso no es posible aplicar el régimen de la inembargabilidad de haberes dispuesta por el decreto 6754/43 para los empleados de la administración pública referido anteriormente.-
Ello es así, por cuanto, como se ha visto, conforme el criterio del Superior Tribunal de Justicia, ese régimen se aplica cuando se ejecutan deudas provenientes de préstamos de dinero o de suministro de mercaderías.-
Sin embargo y a "contrario sensu" dicho criterio y dicha normativa no son aplicables a los casos donde la deuda no provenga o no se haya acreditado que provenga de préstamos de dinero o suministro de mercaderías y no existan en el expediente elementos válidos para poder dilucidar fehacientemente tal extremo.-
En consecuencia, dado que en el pagaré ejecutado no consta referencia alguna que determine que la suma debida tenga origen en un préstamo de dinero o en la compra de mercaderías, por los motivos expuestos precedentemente, corresponde declarar que en el caso de autos la inembargabilidad establecida por el decreto 6754/43 (Ley 13.894) es inaplicable, no correspondiendo, por ende, pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.-
En su mérito y por similares razones debe rechazarse el pedido de levantamiento de los embargos de haberes trabados a fs. 13, con costas (art. 68 C. Pr.).-
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
I.- Determinar que en este caso no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto 6754/43 (Ley 13.894), conforme lo expresado en la última parte del considerando 7º.-
II. Desestimar el pedido de levantamiento de los embargos de haberes solicitado por la parte demandada a fs. 25/26.-
III.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo J. Bronzetti Nuñez en la suma de $ 250 (5 jus) y los de los Dres. Pedro F. Casariego y Manuel Casariego, en forma conjunta, en la suma de $ 150 (3 jus); (arts. 6, 8, y cc. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro