Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35909

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-06

Carátula: PISTAGNESI Silvia c/CONCRETO ROCA S.A. S/ Ordinario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 06 de junio de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PISTAGNESI SILVIA c/ CONCRETO ROCA S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.909-III-03).-

A fs.1130 se presenta la parte actora y plantea revocatoria con apelación en subsidio del auto de fecha 22 de abril de 2008, que concede cinco días a la contraria para que acredite el diligenciamiento de la cédula del traslado de la impugnación al perito Belotti. Refiere que la misma ha reconocido que procedió a diligenciar la cédula en fecha 1-4-08, 34 dias después del retiro de la misma del Tribunal, por lo que considera improcedente acordar un nuevo plazo para que acompañe dicha constancia.-

Solicita en consecuencia se revoque la providencia atacada y se tenga por desistida de la impugnación y en caso de no hacer lugar a la revocatoria, plantea apelación en forma subsidiaria.-

A fs.1134 se notifica a la demandada de la revocatoria, a fs.1135 se pide resolución, a fs.1136 se dictan autos para resolver.-

A fs.1137/8 se agrega la contestación del perito a la impugnación deducida, dando los argumentos a fs.1139 de lo inconvenientes que ha experimentado con la diligencia y su necesidad de remitirla por correo. Por contarse con dicha pieza previo a la resolución, se la tiene por incorporada a la causa, en atención a los argumentos expuestos en varios antecedentes de este Tribunal, entre los que se cuenta "Portales Francisco Amor c/ Río Compañía de Seguros s/ Sumarísismo (Expte No 36834-III-05).-

En dicha oportunidad se dijo:" El art.385 del nuevo código procesal mantiene la previsión que dispone, que si se agrega la prueba antes que venza el plazo para contestarlo, se desestimará el pedido que formulara la contraria. Sin perjuicio de ello, el criterio de este Tribunal, relacionando este aspecto con el concepto mismo que define esta sanción legal, ha estimado que aún con la agregación después del vencimiento del plazo concedido para el traslado, pero antes de la decisión judicial, debe incorporársela concediéndosele utilidad probatoria. Es que si el fin de la negligencia es hacer perder el derecho de actuar un medio probatorio cuando por acción o inacción imputable se ocasione una demora perjudicial e injustificable en su trámite (conf Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civ. y Com", Librería Edt. Platense, T. V-A, pág.216), incorporada antes de la decisión judicial, no provoca más dilación que incida en perjuicio de la agilización del procedimiento. Lo contrario importaría una simple facultad otorgada a la parte para dejar sin prueba a la contraria, lo que incidiría en contra de la defensa en juicio y de amplitud probatoria, lo que no se justifica.-

" En caso de duda sobre si se configuró la negligencia, debe desestimarse la misma, pues como principio general debe prevalecer un criterio de amplitud tendiente a posibilitar el aporte del mayor número de elementos probatorios a fin de lograr una más justa solución a los litigios " (ob. cit. pág.223).-

Sin perjuicio del argumento en que se sostiene la decisión, no puede dejar de ponderarse que por el tiempo transcurrido desde la apertura a prueba, el actor pudo considerarse justificadamente con derecho al acuse mencionado. Esta situación genera que la imposición de costas por la incidencia sea a cargo de quien dió lugar a la misma.".-

Siendo de aplicación a la especie los mismos conceptos vertidos en antecedentes de este Tribunal, se estima que en el caso debe incorporarse la pieza que completa la prueba pericial por haberse agregado antes de esta resolución y asimismo atento el tiempo transcurrido y pese a la dificultad de sustanciar una prueba practicada en extraña jurisdicción, la parte demandada no ha ejercido una conducta diligente y debe cargar con las costas de esta incidencia.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.68, 384, 385 y concs. del C.P.C..-

RESUELVO: Rechazar el pedido de negligencia en cuanto a la incorporación de la contestación a la impugnación remitida por el perito, Cr. Raúl Alberto Belotti. Por los fundamentos dados en los considerandos las costas de la incidencia se imponen a la demandada.-

Regulo los honorarios de la Dra Elizabeth Quesada en $ 120 y los del Dr. Alejandro David Cataldi en $ 90.-, (arts.6, 6bis y 7 ley 2212)

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y compleidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

En virtud de lo dispuesto por el art.379 del C.P.C. no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Atento el estado de autos, clausúrase el término probatorio.- Not.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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