Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14768-020-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-06

Carátula: HARTTIG MATILDE / S/ INHABILITACION S/ INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14768-020-08

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HARTTIG MATILDE S/INHABILITACION S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14768-020-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.16vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

- - - 1.- Contra el punto III) del proveído de fs. 3 que desestimó por improcedente el pedido de la sra. Defensora de Menores e Incapaces, de que se cite a la hija de la inhabilitada a fin de que se ocupe de la asistencia de la misma, interpuso aquélla recurso de apelación a fs. 4, el que fue concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 12, previa queja concedida a fs. 9/10.

- - - 2.- Leídas las constancias de la causa, puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción del recurso en análisis.

- - - En efecto, contrariamente a lo sostenido por la sra. Jueza de grado, el pedido de convocatoria a una audiencia a la hija de la inhabilitada a los efectos de que se haga cargo de esta última, es a todas luces procedente, tanto por los antecedentes fácticos del caso (por todos los operadores conocidos), como por la ausencia de curador ya que los nombrados renunciaron y otros no aceptan el cargo, y la inexistencia de prohibición legal al respecto.

- - - Por otra parte la Jueza de la causa es la única persona con “imperium” para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 266 del Cód. Civil, que dice textualmente:

“Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados, están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios...”

- - - Considera el suscripto que lo pedido por la sra. Defensora, coadyuvaría a la revinculación familiar de la sra. Harttig y se lograría un mayor compromiso por parte de la hija de ésta, sra. María Eugenia Narvaja, al imponérsele desde el propio juzgado la asistencia y cuidados humanitarios que aquélla necesita de manera urgente.(Confr.fs. 6 y fs. 13 vta.). En este sentido, corroborando lo expuesto, el art. 5 de la ley 2440 dice: “Se asegurará y procurará el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de las personas cuya promoción procura esta Ley con sus familiares directos y amistades...”

- - - Consecuentemente, asistiéndole razón a la Representante del Ministerio Público y siendo imprescindible en el presente caso la intervención de la familia de la inhabilitada, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de fs. 4.

- - -A la misma cuestión los dres. Escardó y Camperi dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 4.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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