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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14192-154-07
Fecha: 2008-06-06
Carátula: GONZALEZ ESPINOZA ANA SELVA Y OTRO / TURISMO ESTRELLA CONDOR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE (INHIBITORIA)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14192-154-07
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ ESPINOZA ANA SELVA Y OTRO C/TURISMO ESTRELLA CONDOR S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/INCIDENTE", expte. nro. 14192-154-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.145vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Cumplida que fuera la medida dispuesta a fs. 139/140 -vista al Señor Agente Fiscal- estamos en condiciones de expedirnos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que la co-demandada “Piedras Blancas SRL” dedujera contra el pronunciamiento de esta Cámara que, confirmando el decisorio de primera instancia, desestimara su inhibitoria.-
- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante los estrados del Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito de estilo -art. 287 CPCC.- d) Se ha conferido el respectivo traslado, sin que se hayan expresado las interesadas; e) Trátase de un pronunciamiento que si bien no posee el contenido de una sentencia definitiva, pues no se expide a cuál de las partes le corresponde la razón, puede asimilarse, por sus consecuencias, a una sentencia de aquel tipo.-
- - - Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha, y realizando dicho examen con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ponderando la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, no contentándonos con un recuento de exigencias puramente formales, podemos decir que la recurrente hubo logrado demostrar, al menos de su punto de vista la errónea aplicación de la ley, al haberse optado por lo dispuesto en el inc. 5 del art 5. del código procesal de la materia para desestimar su planteo de incompetencia, soslayando las disposiciones contenidas en los incs. 3º y 4ª de dicha norma procesal.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare, en este primer examen reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento, y sin perjuicio de las facultades propias del órgano al cual en última instancia se encuentra dirigido el remedio extraordinario, formalmente admisible.
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro