Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38180

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-05

Carátula: TORRES Dionisia c/SANCHEZ Adalberto Alejandro S/ Desalojo (Art. 488 CPC)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 05 de junio de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " TORRES DIONISIA c/ SANCHEZ ADALBERTO ALEJANDRO s/ DESALOJO " (art. 488 C.P.C.) (Expte. nº 38180-III-07).-

A fs.61/3 se presenta la Sra. Dionisia Torres por medio de apoderado y promueve demanda de desalojo por la causal de falta de pago, contra el Sr. Adalberto Alejandro Sanchez.-

A fs.70 se dicta sentencia monitoria en los términos del art.487 inc.3 del C.P.C.-

A fs.87/92 se presenta el Sr. Adalberto Alejandro Sanchez por medio de apoderado y formula oposición a la sentencia monitoria. Refiere en primer lugar el incumplimiento de requisitos sustanciales para promover la acción del art.487 inc.3 del C.P.C., pues no surge que se haya notificado fehacientemente la interpelación al locatario. Asimismo señala que el locatario abonó antes de la intimación y el pago por consignación es previo a la demanda de desalojo, denuncia el trámite de la consignación judicial. Agrega por otra parte, que en virtud de lo dispuesto por el art.4 de la ley 22298 el plazo de vencimiento de estos contratos se cumpliría a los tres años.-

Invoca el incumplimiento de los deberes secundarios de conducta. la mora del acreedor, el contrato vigente, ofrece prueba documental incorporada al proceso de consignación, la que de ser negada deberá acreditarse su autenticidad y solicita declaración de puro derecho.-

A fs.98/100 se presenta la parte actora y contesta el traslado de la oposición, manifestando que cuando se la intima por carta documento a percibir el monto de arrendamiento (17/09/07), no había ocurrido ningún hecho que modificara el domicilio de pago establecido desde el año 1998, sito en Libertad 257 de Choele Choel. Invoca los requisitos que debe cumplir el pago por consignación, el cual es excepcional, facultativo para el deudor y contencioso, que un simple depósito judicial no implica demanda de consignación y que el art.756 delC.C. enumera sus causas. Agrega que en razón de la intimación recibida se presenta a retirar los fondos en el juzgado que la misma mencionaba y ante una infructuosa búsqueda se le informa que no existe ningún trámite de consignación iniciado entre las partes. Manifiesta además, que su parte no incumplió con las obligaciones acordadas contractualmente ni incurrió en mora para recibir el pago.-

A fs.104 se presenta el demandado y plantea revocatoria con apelación en subsidio y solicita se tenga por contestado fuera de término el traslado de la oposición, en razón que las notificaciones deben realizarse en el domicilio constituido y en el caso de la constitución de uno nuevo deberá notificarse a la contraria con copia del escrito, conforme lo dispone el art.42 del C.P.C., mientras ello no suceda subsiste el anterior. Concluye que debe declararse la eficacia de la notificación de fs.97 y en consecuencia fuera de término la contestación del traslado.-

A fs.108 la actora contesta el traslado de la revocatoria y señala que desde fs.68 fijó el domicilio constituido en 9 de julio 547 de esta ciudad En cuanto a la oposición, al no poder controlar el libramiento de la cédula, se notificó en el expediente mediante el retiro de copias en fecha 4-4-08, contestando el traslado en legal tiempo y forma.-

A fs.109 se dictan autos para resolver.-

Tal como se han planteado los temas que nos convoca, corresponde evaluar en primer lugar la revocatoria planteada por la parte demandada respecto del proveido de fs.101. Ante los acontecimientos sucedidos a partir del dictado de la sentencia monitoria y la notificación personal inmediata del letrado a fs.70, quien después se presenta acreditando personería y contestando la oposición que esgrime a fs.87/92, se dicta el proveido de fs.101 cuestionado en el recurso.-

Relacionado con esos hechos se evaluó que previo al dictado de la sentencia, la actora se había presentado constituyendo nuevo domicilio a fs.68, de allí que la diligencia de fs.97 que notificara la oposición en el domicilio constituido con anterioridad, con sumo apresuramiento del demandado, condicionó el argumento que tendía a preservar el derecho de defensa. No se está ante el trámite conformado por los pasos previstos en el código de rito, puesto que de haberse producido las alternativas propias del mismo manteniendo su regularidad, se hubiese aplicado el art.42 C.P.C.. Dicho proveido tiende a proteger la regularidad del proceso con motivo de las situaciones que se fueron generando a partir de la notificación del letrado obrante a fs.70 vta., y la denuncia de un nuevo domicilio por parte de la actora a fs.68. Por estos argumentos se mantiene dicho proveido, se rechaza la revocatoria interpuesta y se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Resuelto de este modo el recurso, se trata el segundo aspecto a dilucidar consistente en la oposición que plantea y cuyos argumentos tienden a resistir la sentencia monitoria. En este tema, cabe indicar que aún sin la contestación a la oposición que realizara la parte actora, deben merituarse debidamente los fundamentos que expone. En relación a ello, cabe consignar que para receptar su postura de resistencia a la aceptación de la sentencia monitoria por existir una consignación judicial, se impone la apertura a prueba. En efecto, a la poca claridad de aportar datos sobre la existencia de la consignación judicial y su contenido, se suma que la parte actora en su demanda introduce el tema de la búsqueda infructuosa del expediente que la instrumentaría. Es decir que el tema ya estaba incorporado al proceso por la accionante y debe dilucidarse, no sólo la existencia del trámite en cuestión, sino a través del mismo, la eficacia del pago, su entidad, integridad, oportunidad, etc..-

La apertura a prueba para determinar la existencia del pago judicial aludido por el demandado, es importante para merituar la validez o no de los argumentos expuestos en la sentencia monitoria, pues uno de los requisitos de su validez juridica es la intimación extrajudicial de pago y que este no se haya formalizado en tiempo y forma.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.679, 487, 493 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta a fs.104 por el demandado y en su consecuencia mantener el auto de fs.101. Atento la forma de resolver, conceder la apelación deducida en subsidio.-

Oportunamente elévense las actuaciones a la Cámara de Apelaciones.-

Costas por esta incidencia a la demandada.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-

Atento los argumentos expuestos respecto a la oposición a la sentencia monitoria formulada por el demandado Sr. ALDALBERTO ALEJANDRO SANCHEZ, corresponde abrir la presente causa a prueba por el término de VEINTE días, al solo efecto de producir la que se ordena.-

INSTRUMENTAL.- Líbrese oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 31 de la ciudad de Choele Choel, a fin de que remita la causa caratulada " Sanchez Adalberto c/ Torres Dionisia s/ Consignación " (Expte. Nº 12.771-XXXI-07).-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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