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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22114/07
Fecha: 2008-06-04
Carátula: MALDONADO RUBEN ORLANDO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Of.céd.
///MA, 6 de junio de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MALDONADO RUBEN ORLANDO S/RECURSO DE REVISION" (Expte.N°22114/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 13/14 el interno Orlando MALDONADO, con patrocinio letrado del doctor Eves Omar Tejeda interpone recurso de revisión, en los términos del art. 448, inc. 1º del Código Procesal Penal, pretendiendo la absolución de culpa y cargo; de la condena impuesta en la causa caratulada: "GARCES, Ricardo Audilio y MALDONADO, Ruben Orlando s/Apremios ilegales y coacción con armas" (Expte.Nº 2245-CC3ra.-06), acompaña copia de la Se.Nº125 del 8/11/06 dictada en los citados autos.- - - - - - - - -----Corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 21/23 se expide su titular, la doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto. Argumenta que el mismo no puede ser acogido favorablemente, toda vez que la revisión, más que un recurso es una facultad que se otorga a ciertas personas en los casos taxativamente enunciados por la ley, para reabrir la jurisdicción en un caso concreto sobre el que ya se había extinguido por efecto de la cosa juzgada. Concluye, que sólo correspondería hacer lugar a la revisión, si se advirtiera que las conclusiones que extrajeron uno y otro tribunal respecto de la participación del imputado en el suceso que motivó la condena no sólo son diversas sino antagónicas.- Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y termina dictaminando que resulta improcedente el supuesto del art.448 inc.1º del CPP por no tratarse de una situación de sentencias inconciliables y en consecuencia, el recurso de revisión deducido no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es dable señalar que asiste razón a la señora Procuradora General en su dictamen. En efecto, los argumentos expuestos no encuadran en el supuesto del art. 448 inc.1º del rito.- - - - - -
-----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: "El art. 448 inc 1 -recurso de revisión- del CPP. dice que procederá cuando: '...los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable...', se está refiriendo a no se conciliable la reconstrucción de los hechos que cada sentencia contiene, de tal manera que la comprobación de una de esas reconstrucciones se anule con la reconstrucción de los hechos de una segunda condena. No se trata del encuadramiento legal de una misma plataforma fáctica (Cf. R. Washington Abalos, Derecho Procesal Penal, p. 1042; STJRNSP.: Se. N° 51 del 7-5-97, "S., H. I. s/RECURSO DE REVISION"). Además también se tiene sentado que: 'La eficiencia probatoria de los nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba debe ser tal, que haga evidente que el hecho no existe o que el condenado no lo ha cometido'" (Manzini, "Derecho Procesal Penal", T. V, pág. 277; STJRNSP., Se. N° 94 del 3-9-02, "C., E. s/Recurso de revisión").- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, en sentencia Nº 8 del 23-02-05, en actuaciones caratuladas: "ACUÑA, Gustavo José s/Recurso de Revisión" (Expte. Nº 19823/04-STJ-), este Tribunal ha señalado que el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G. R. Navarro y R. R. Daray ("Código Procesal Penal de la Nación", T. II, pág. 244), "es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba" (conf. STJSP., Se. N° 61/03 in re "BATALLÁN").- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.- - - - - - - - - - --
-----Que como señaláramos, la revisión no consiste en una revaloración de la prueba cuyo mérito condujo a la condena, y a ello cabe agregar que este recurso de excepción valora lo novedoso, lo que debe conducir a la evidencia. La duda no implica revisión (Se. N° 13/99-STJ-, “V., D.C. s/Rec. de Revisión”).- - - -----Que, en atención a las razones que anteceden, dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal y teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto por Ruben Orlando MALDONADO, con patrocinio letrado del doctor Eves Omar Tejeda a fs.13/14 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese, devuélvase la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente, y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro