Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0311/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-04

Carátula: ZGAIB PEDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, junio de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ZGAIB PEDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0311/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 5/8 se presentó el sr. Pedro Zgaib, por medio de apoderado e inició demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro en virtud del actuar negligente de la Dirección General de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro., ello por las razones de hecho y derecho que expresó. Posteriormente a fs. 14/20 amplió la demanda.-

2.- Que a fs. 30/33 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y opuso la excepción de incompetencia e inhabilitación de la jurisdicción y la de prescripción de la acción, entendiendo que por tener su causa en actos de la administración, en el marco de una relación de derecho administrativo, el tema se rige por el trámite administrativo, siendo la competencia contenciosa administrativa y habiéndose, además, vencido en exceso el plazo que dispone la ley 525 para interponer la demanda.-

3.- Que a fs. 39/40 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó las excepciones de incompetencia e inhabilitación de la jurisdicción y de prescripción, solicitando su rechazo, por los motivos expuestos.-

4.- Que a fs. 81 y vta. obra el dictamen del Sr. Agente Fiscal, quien se pronuncia por la incompetencia de este Tribunal, por ser el asunto de materia Contencioso Administrativa.-

5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que de acuerdo a un orden metodológico se tratará en primer término la excepción de incompetencia.-

De esta forma, en cuanto a la misma, se debe decir que se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 347 del C.Pr., debiéndose señalar que debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo lo normado por el art. 353 del ritual. Asimismo, se impone dejar sentado que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón de la materia.-

El art. 5 del C.Pr. en su primer párrafo dispone que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.-

En base a ello se advierte que la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda es de índole contencioso-administrativa civil, ya que el fundamento fáctico-jurídico de la demanda son los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del actuar de la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro en el expediente administrativo Nº 80.943/35, en el cual mediante resolución Nº 398/84 se dispuso el desalojo de la hacienda del actor, habiendo, según manifiesta el actor, procedido negligentemente la Administración Pública al no hacer dicho nada sobre "la validez o no de la cesión de la tierra y menos aún de que se hace con las mejoras y el valor de las mismas". Debe recordarse que al respecto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro ha dicho que "No puede colocarse en entredicho que el núcleo del tema que se procuró debatir sea contencioso, cuando -como en el caso- toda la problemática debatida y la normativa a ella aplicable -cualquiera fuera la denominación dada al objeto del juicio- eran de naturaleza administrativa." (STRNSC in re "Sanchez Granel Ingeniería S.A. c/ Departamento Provincial de Aguas de Río Negro s/ Contencioso Administrativo s/ Apelación", Causa: 00CA 000065, fecha: 12-09-90, Número SAIJ: 90052061), debiendo destacarse que en el presente caso el actor agotó la vía administrativa pues mediante el decreto 2664/88 se rechazó el recurso jerárquico que interpusiera, quedando en consecuencia y en virtud de los dispuesto en la ley 525, habilitada la vía contencioso administrativa para su posible revisión.-

Asimismo y respecto a cuales son las cuestiones sometidas a la competencia contenciosa administrativa debe destacarse que nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dispuesto que "La ausencia de un texto que defina la competencia material del contencioso nos ha llevado a darle contenido desde los Tribunales. Así, nos hemos expedido recientemente al decir: “...en orden a clarificar la definición de la competencia … y dejando ratificada la doctrina legal, cabe tener presentes los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley" (Conf. Se. Nº 22/05, "ATGE S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION”).-

Entonces y toda vez que el art. 14 de las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial establece que la competencia contencioso - administrativa será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, disponiendo en igual sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 2430) en su art. 50, inc. 1º, acápite c), se debe declarar la incompetencia del suscripto para seguir entendiendo en la presente causa, remitiendo la misma a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta circunscripción a sus efectos (arts. 4 y 8 del C. Pr.), con costas (art. 68 C.Pr.).-

6.- Que en base al modo en que se resuelve la cuestión analizada precedentemente, no cabe, en este estado, tratar los restantes planteos introducidos por la demandada.-

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada a fs. 30/33.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.-

III.- Remitir los presentes autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta circunscripción judicial (arts. 4 y 8 del C.Pr.).-

IV.- Protocolícese, regístrese y notifíquese.-

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