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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0355/2007
Fecha: 2008-06-04
Carátula: PAZOS GLADYS MABEL C/ CORREA EDUARDO JOSE S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, junio de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PAZOS GLADYS MABEL C/ CORREA EDUARDO JOSE S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte. n° 0355/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 45/48 se presentó la Sra. Gladys Mabel Pazos, por medio de apoderada, solicitando el aumento de la cuota alimentaria establecida a favor de su hija Daiana Belén Correa, a cargo del sr. Eduardo José Correa. Expresó que la obligación alimentaria surgió del acuerdo realizado entre las partes con fecha 12/09/2000, obrante en copia certificada a fs. 41, donde se pactó a favor de la hija de ambos una cuota de $ 50 con más lo que perciba por asignaciones familiares. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio, solicitando una cuota alimentaria del 30% de los haberes mensuales que percibe, incluido el sueldo anual complementario y adicionales, con más las asignaciones familiares y que se la incluya en la cobertura de la obra social del alimentante.-
2.- Que corrido el traslado de ley, el mismo no fue contestado por el demandado.-
3.- Que, producidas las pruebas ofrecidas por la parte actora, a fs. 107 dictaminó la Sra. Asesora de Menores estimando prudente fijar la cuota alimentaria en un 15 % de los ingresos del alimentista, con más las asignaciones familiares y se lo intime a afiliar a la menor a la obra social, bajo apercibimiento de ordenarse de oficio por el Juzgado.-
4.- Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo, a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-
5.- Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-
Por otra parte, es pauta rectora que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia",. Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-
6.- Que, a la luz de lo expresado, es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicite acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerse la misma, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades del alimentado, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-
7.- Que de acuerdo a las manifestaciones de la actora y la documentación aportada, se debe valorar en especial los informes acerca del monto de los salarios percibidos por el demandado (fs. 65/78). En virtud de ello, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 91/92, lo que surge de los informes socio ambientales de las partes obrantes a fs. 88/89 (actora) y a fs. 101/103 (demandada), estando acreditado que el sr. Correa tiene en total 6 hijos menores y teniendo en cuenta el cambio de las circunstancias que se han producido desde la fecha del acuerdo de alimentos (12/09/2000), esto es: el tiempo transcurrido, la inflación imperante en el país desde esa época, el monto de la cuota fijada ($ 50) y el hecho de haber adquirido una mayor edad la menor en cuestión, hacen presumir un incremento en las necesidades de la niña, resultando por lo tanto insuficiente la cuota vigente para satisfacerlas.-
8.- Que de acuerdo a los considerandos precedentes, teniendo en cuenta los salarios informados, la cantidad de hijos que tiene el sr. Correa, así como el silencio evidenciado en el presente reclamo y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada en los autos principales y establecerla en el 15 % de los ingresos que percibe por todo concepto el demandado, incluido el S.A.C., así como también las asignaciones familiares correspondientes a la menor Daiana Belén Correa y excluidos los descuentos de ley.-
9.- Que en atención que del informe evacuado por el I.PRO.S.S. a fs. 81/82 surge que la menor Daiana Belén Correa no se encuentra registrada como familiar a cargo del sr. Eduardo José Correa en dicha obra social y toda vez que corresponde su incorporación por ser familiar directo a cargo alimentariamente del accionado, intímase al sr. Correa a incluirla en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ordenarlo por oficio.-
10.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del C. Pr..-
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido formulado por la incidentista sra. Gladys Mabel Pazos a fs. 45/48, quedando en consecuencia fijada la cuota alimentaria en el 15 % de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado sr. Eduardo José Correa, incluido el S.A.C. y asignaciones familiares respecto a la menor Daiana Belén Correa y excluidos los descuentos de ley.-
II.- Intimar al sr. Eduardo José Correa a que en el plazo de 10 días realice los trámites pertinentes para incluir a la menor en la obra social I.PRO.S.S., bajo apercibimiento de lo dispuesto en el considerando 9º.-
III.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial).-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro