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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0692/2007
Fecha: 2008-06-04
Carátula: LOPEZ RIAL MARTHA INES C/ REYES TERESA S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
Viedma, junio de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LOPEZ RIAL MARTHA INES C/ REYES TERESA S/ DESALOJO" Expte. n° 0692/2007, traídos a despacho para para dictar sentencia de los que resulta,
I.- Que a fs. 10/14 se presentó la sra. Martha Inés López Rial, por derecho propio y promovió demanda de desalojo contra la sra. Teresa Reyes y/o quienes se encuentren ocupando el inmueble sito en calle Belgrano Nº 1027 de la ciudad de Viedma. Expresó que el día 6 de octubre del año 2003 la señora Beatriz Margarita Rial le cedió por medio de escritura pública su parte ganancial del referido bien y los derechos y acciones que tenía sobre el bien identificado catastralmente como 18-1-A-506-12. Continuó diciendo que luego de fallecer la sra. Beatriz Margarita Rial, inició su sucesión y la del esposo de ésta, habiéndosele adjudicado el bien e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Seguidamente expresó que intentó hacer efectivo el uso y goce del bien sin haber podido hacerlo. Efectuó otras argumentaciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda.-
II.- Que a fs. 18/22 se presentó la sra. Teresa Reyes, por medio de apoderada, opuso excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda. Expresó que no tuvo relación con la actora y que mantuvo una relación de amistad con el sr. Rial, con quien compartía la vivienda. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se rechace la demanda, con costas.-
III.- Que a fs. 25 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del C. Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 37. Posteriormente, a fs. 85 se certificó sobre el término y resultado del período probatorio y seguidamente se pusieron los autos para alegar conforme lo dispuesto en el art. 495 del C.Pr. Alegó la actora a fs. 87/89 y la demandada a fs. 90/91. Finalmente a fs. 92 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se opuso al mismo.-
2) Que como paso previo y atento la excepción de falta de legitimación interpuesta por la parte demandada a fs. 18/22, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge del informe de dominio obrante a fs. 4/5, de los recibos de pago de impuestos y servicios acompañados por la actora y obrantes a fs. 6/9, así como el resultado de la diligencia de fs. 16, cumplida en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
3) Que sentado ello, se deben señalar aquellos aspectos en que las partes han estado de acuerdo o han tenido coincidencias. De este modo se advierte que esta fuera de discusión que la demandada ingresó a vivir al inmueble en cuestión invitada por el sr. Miguel Rial, sin intención -en dicho momento- de poseer para sí. La diferencia entre las partes consiste, básicamente, en el deber de restituir de la demandada, toda vez que ésta sostiene que en tanto que el bien era del Sr. Miguel Rial y que éste habría querido dejarle la propiedad a su hijo, no tiene el deber de restituirlo a la sra. Lopez Rial.-
4) Que entonces corresponde repasar las pruebas arrimadas a las actuaciones y así resaltar que a fs. 4/5 se encuentra incorporado el informe de dominio del bien que determina que la propietaria del bien que se pretende desalojar es la actora. Por otra parte, si bien de los distintos testimonios brindados en la audiencia de prueba (registrado bajo el Nº 080226_0924_001) surge que el sr. Miguel Rial vivió en el bien en cuestión hasta su muerte, no se ha probado en qué calidad poseía el bien (a título de dueño o no), ni que haya sido su voluntad dejarle el bien a la demandada o a su hijo menor, ello más allá de las declaraciones de la sra. Nicolás que carecen de precisión al respecto y cuya declaración se encuentra teñida de cierta subjetividad.-
5) Que en virtud de todo lo señalado, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituir a la misma el inmueble objeto de autos. Por ello y habiendo quedado sin comprobación efectiva los argumentos que la accionada vertiera al contestar la demanda, entiendo que debe hacerse lugar a la misma y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 686 inc. 2 del C.Pr, con costas (art. 68 ap. 1° C.Pr.) .-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la sra. Martha Inés López Rial y ordenar a la sra. Teresa Reyes y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 5 días desocupen el inmueble sito en calle Belgrano 1027 de Viedma, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 2º del C.Pr.).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del C.Pr.) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro