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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14764-020-08
Fecha: 2008-06-04
Carátula: ÑORQUINCO SA / MOLINA CARE SANDRA JEANNETTE S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14764-020-08
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ÑORQUINCO S.A. C/MILINA CARE SANDRA JEANNETTE S/EJECUTIVO", expte. nro. 14764-020-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 34vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 28/29 -según la cual, ante el incumplimiento de una disposición del sr. Juez de Ia. Instancia, por parte de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones local, aquél dispone ocurrir por ante la Superintendencia Civil- interpuso la actora recursos de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 30/31).
Rechazado el primero de tales recursos (fs. 31 vta.), se concedió la apelación subsidiaria (fs. 32).
2. Si ante la discrepancia entre la citada Oficina y la parte -respecto de si un Mandamiento determinado debía o no abonar el bono de la Acordada n° 05/07- el sr. Juez dispuso la exención (V. fs. 24 vta.) y la misma fue transcripta en el Mandamiento (fs. 25), dicha disposición debe ser cumplida por la primera, y el sr. Juez tiene facultades suficientes para que dicha exención sea cumplida, bajo los apercibimientos que correspondan.
Precisamente el art. 3° de la citada Acordada establece la obligatoriedad del bono, salvo que “medie solicitud expresa del juez de la causa en que la (diligencia) se origina”.
Luego, si dicha orden fuera resistida, corresponderá al Tribunal de Superintendencia General -del cual depende aquel organismo- labrar las actuaciones pertinentes; pero no antes.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 30/31, en los términos explicitados en los considerandos.
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR a la apelación subsidiaria de fs. 30/31, en los términos explicitados en los considerandos.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro