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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14769-020-08
Fecha: 2008-06-04
Carátula: CHEN BEN SEN / S/ SUCESION AB-INTESTATO S/EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14769-020-08
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CHEN BEN SEN S/SUCESION AB INTESTATO S/EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 14769-020-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.99vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que, a fs. 79 dedujera el ejecutante contra el decisorio de fs. 75/76 y el de fs. 81 por los ejecutados. Concedidos correctamente los remedios, se presentaron los memoriales de fs. 89 y vta. que mereciera la respuesta de fs. 94/95 y el de fs. 92 y vta. que mereciera la respuesta de fs. 97 y vta.-
- - - Recurso de fs.81.- Tal como se encarga de puntualizarlo la recurrida, el memorial con el cual se pretende sostener este remedio, no cumple con las condiciones que inexorablemente exige la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a la quejosa un gravamen de naturaleza irreparable.-
- - - En tal sentido, es dable puntualizar que el “a quo” hubo tratado de manera particularizada las cuestiones que introdujeran los excepcionantes, arribando a la conclusión de que un documento firmado por terceros no podía obstar al reclamo que el letrado dirigiera contra los herederos por los honorarios que oportunamente se determinaran a su favor.- Tal conclusión hubo quedado incólume, recurriéndose a categorías tales como las del “rigorismo formal” para impedir la prosecución de un trámite que reúne aristas muy peculiares, como resultan ser los procesos de ejecución.-
- - - Desde otro punto de vista, la discusión que los excepcionantes proponen -alcance del instrumento acompañado a fs. 22 y vta.- excede con creces el acotado marco de referencia de un proceso de esta naturaleza y, su aceptación, implicaría la ordinarización de aquél, limitante que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera uniforme, aconsejan no franquear.-
- - - Recurso de fs.79.- Dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas, entiendo que deberá receptarse.-
- - - Como sabemos, el principio que regula la materia de las costas es el de la “objetiva derrota” que aconseja que las costas deben correr por cuenta de aquél que resulta derrotado. Para apartarnos de aquel principio, no basta con recurrir a la conocida frase “...pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera...” sino que deben brindarse razones consistentes que autoricen a dejar de lado aquel mandato del art. 68 del código procesal de la materia.-
- - - Si a ello le agregamos que en trámites del tipo que nos ocupa, aquel principio se encuentra notoriamente enfatizado -arg. art. 558 CPCC.- la idea que venimos desarrollando se ve notoriamente robustecida.-
- - - En fin, no hallando razón plausible alguna que autorice a apartarnos de la forma de imposición de costas que procesalmente corresponde, propondré receptar el remedio que nos ocupa.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Declarar desierto el recurso deducido a fs.81; b) Hacer lugar al recurso de fs.79 imponiendo las costas a las excepcionantes perdidosas; c) Imponer las costas por las tareas cumplidas en esta instancia, a las ejecutadas; d) Regular los honorarios del Dr. Sergio Solana en un 30% de lo que oportunamente se determine como correspondiente a primera instancia y a los Dres. Robert Eiletz y Marcela González Abdala, en conjunto, en un 25% de lo que les correspondiere por las labores cumplidas en la instancia de origen (art. 14 LA).-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso deducido a fs.81.
- - -II) HACER LUGAR al recurso de fs.79 imponiendo las costas a las excepcionantes perdidosas.
- - -III) IMPONER las costas por las tareas cumplidas en esta instancia, a las ejecutadas.
- - -IV) REGULAR los honorarios del Dr. Sergio Solana en un 30% de lo que oportunamente se determine como correspondiente a primera instancia y a los Dres. Robert Eiletz y Marcela González Abdala, en conjunto, en un 25% de lo que les correspondiere por las labores cumplidas en la instancia de origen.
- - -V) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro