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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00281-031-08
Fecha: 2008-06-04
Carátula: BLANC JORGE JUAN / PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR) S/ AMPARO POR MORA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00281-031-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BLANC JORGE JUAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR) S/AMPARO POR MORA", expte. nro. 00281-031-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 20vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi y Osorio dijeron:
El amparo por mora no está contemplado en la ley de defensa del consumidor (Ley n° 2817 y sus modificatorias), ni en la Ley de procedimiento administrativo provincial (Ley 2938). Habiendo declarado también, nuestro Superior Tribunal, que el silencio de la Administración a un reclamo concreto, debía ser interpretado como negativa y, con ello, la apertura de la alternativa de continuidad de la vía recursiva administrativa hasta su agotamiento, con la consiguiente apertura de la opción judicial (conf. arts. 18 y cc. de la Ley 2938).
En efecto; ha sostenido el Superior Tribunal que:
“En el precedente mencionado -"ANADON, M. V. Y G., R. s/Acción de Amparo s/Competencia” (Expte Nro. 15643/01 -STJ-) ; Se. Nro. 29/01 del 10-04-01- se ha sostenido que, a diferencia de la ley nacional de procedimientos administrativos, la legislación que regula el proceso de naturaleza administrativa en la Provincia de Río Negro -Ley Nro. 2938- ha excluido expresamente el instituto al cual la accionante recurrió, en el sentido de que el silencio o la ambigüedad de la administración debe ser interpretado como negativa a lo peticionado.” (Voto del Dr. Sodero Nievas) "FINANCIERA CLUSEL S. A. c/MUNICIPALIDAD DE S. C. DE BARILOCHE s/AMPARO POR MORA s/APELACION” (Expte. Nro. 17974/02 -STJ-), (27-03-03).
En esa tesitura, si ante el pedido de pronto despacho el organismo requerido no se hubo pronunciado dentro del término de ley (art. 64 de la Ley 2817, t.o. por Ley 3849), dicho silencio debe ser interpretado como negativa de la pretensión; abriéndose así la alternativa del recurso establecido en esa misma norma -dentro de los términos allí establecidos- y no el amparo por mora intentado.
En virtud de lo expuesto, votamos por la desestimación de la acción intentada.-
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la acción intentada.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro