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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00237-026-06
Fecha: 2008-06-03
Carátula: DOMINGUEZ MARIANA Y OTROS / S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00237-026-06
Tomo: 1
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DOMINGUEZ MARIANA Y OTROS S/AMPARO", expte. nro.00237-026-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.228vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - 1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de amparo ambiental interpuesto a fs. 73/75 por los vecinos Mariana Domínguez, Presidente de la Junta Vecinal Barrio Parque Lago Moreno; Juan José S.Paterno, Vicepresidente de la Asociación Arbol de Pie y Jorge A.Urban Presidente de la Junta Barrio 2 de Agosto, quienes solicitaron se ordene la inmediata paralización de las obras iniciadas por el Emprendimiento Club de Campo El Redil y se proceda a efectuar el llamado a audiencia pública de la ley 3266.
- - - Declarada la competencia de este tribunal a fs. 78/79, e impreso el trámite previsto por el art. 43 de la C. Pcial. (conf. fs. 81), contestó informe el Municipio local a fs. 93/100, a fs. 118 se requirieron los antecedentes del caso al Consejo Deliberante, recibiéndose la contestación de fs. 122. Luego, a fs. 123, se corrió traslado del reclamo al “Emprendimiento Club de Campo El Redil”, cuya contestación luce a fs. 150/156.
- - - Realizada la audiencia de inspección ocular en el sitio de las obras desarrolladas por el emprendimiento inmobiliario mencionado, -según da cuenta el acta de fs. 184, a fs.187/188, este tribunal desestimó la cautelar peticionada, consistente en la paralización de aquéllas.
- - - Posteriormente, a fs. 201, el tribunal dispuso como medida para mejor proveer se practique un informe ambiental por un perito de la especialidad, habiéndose designado al dr. Luis Sancholuz, profesional del Departamento de Ecología del CRUB de la Universidad Nacional del Comahue. Presentado dicho informe a fs. 204/205, éste fue impugnado a fs. 216/219 por los amparistas, y respondido por el dr. Sancholuz a fs. 225/227 y a fs. 211 por el representante del CLub del Campo El Redil.
- - - En primer lugar corresponde resolver la impugnación articulada por los accionantes y para ello tengo en cuenta el criterio aplicado reiteradamente por esta Cámara, que señala:
“...cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales”. (“Cereda Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. Y P. s/ inc. cas” -CSJ de Mendoza -sala I- 16/03/05); (CAB, en GALLARDO, SD 21/05; C.A.B. en LAVORE SD 86/5; VICENTIN, SD./08).
- - - En tal orden de ideas, si el experto, ecólogo profesional de reconocido prestigio en el medio, y a quien se hubo requerido su opinión en casos anteriores (vgr. RONCO), revisó el expediente administrativo municipal, la normativa ambiental municipal y realizó las observaciones de campo en el predio donde se desarrollan las obras cuestionadas, formándose como él mismo expresara “su opinión técnica”,- que es lo que el Tribunal le solicitó-, sin observar irregularidades administrativas y/o daños para el medio ambiente en el desarrollo del emprendimiento, considero que la impugnación deberá ser desestimada.
- - - 3.- Yendo al fondo de la cuestión, luego de la lectura de las constancias de la causa, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio de la acción en estudio.
- - - En primer término tengo en cuenta el informe técnico producido por el perito interviniente, quien sostuvo textualmente: “...Se han tomado recaudos para preservar la vegetación boscosa natural, los escurrimientos hídricos, el paisaje, el acceso a las costas y se ha previsto una buena provisión de servicios básicos y tratamiento de residuos sólidos y líquidos. Sin hablar de la demora en la resolución del caso, ni de los derechos individuales involucrados, mismos que ustedes podrán juzgar con propiedad, entiendo que se han cumplido los trámites exigidos por la reglamentación municipal para preservar la calidad ambiental del desarrollo urbano propuesto.” .
- - - Más adelante, el experto, en sus explicaciones, a fs. 227, afirmó : “...que la vegetación natural está siendo protegida siguiendo las indicaciones del Servicio Forestal Andino y criterios paisajísticos apropiados. Asimismo, la traza de la avenida de circulación interna prevé el escurrimiento con cordón cuneta y enripiado y la costa del lago Moreno se halla libre para la circulación para los vecinos y visitantes. Los servicios de luz, agua, telefonía y efluentes cloacales entiendo que serán todos subterráneos y de allí su bondad ambiental...”.
- - - Luego prosigue diciendo que:
“....En el expediente Municipal figura la propuesta de tratamiento cloacal que realizarán los demandados (fs. 263/ 283) con independencia del tratamiento insuficiente que realiza el Barrio 2 de agosto, mismo que vierte líquidos contaminados al predio de El Redil. Allí también obra la opinión del DPA sobre la validez técnica de la propuesta. La zanja que realizó El Redil hacia el lago Moreno es para desagotar los vertidos del Barrio 2 de Agosto y es notoria ahora porque antes estaba impedida por la plantación de pinos en la costa, de hace unos 30 años...”
- - - También he merituado el informe presentado por el municipio local a fs. 86/100, donde se explicita claramente cuál fue la normativa urbanística ambiental que se tuvo en cuenta para sustentar la aprobación del proyecto contenido en el expediente administrativo 21869/99 correspondiente al emprendimiento hoy cuestionado.
- - - Una de dichas normas es el plan de ordenamiento Ambiental que prevé el asentamiento físico para todo el éjido municipal de la Ciudad de Bariloche. De la misma surge que la parcela a incorporar al desarrollo urbano de El Redil se encuentra en la zonificación IS y UC RE/B1 como subárea de planeamiento perteneciente a la Delegación Municipal Lago Moreno, Unidad Ambiental de Gestión Puerto Moreno, y observo que en la “Planillas Síntesis de Zonificación”, (fs. 86/88) se establece como uso predominante en esa área, el de Club de Campo, Aldea Transitoria 100% entre otros, y es dicha normativa la que promueve precisamente esta actividad en toda la zona Oeste de la ciudad, destacándose además que no es zona de reserva por su carácter urbano y de dominio privado.
- - - También corrobora esta propuesta desestimatoria de la acción de mi parte, el resultado de la inspección ocular que realizara este tribunal en fecha 8/5/07, ya mencionada, donde prima facie, no se pudo observar ni se evidenció impacto ambiental o ecológico negativo alguno.
- - - Para finalizar debo señalar, que el informe de fs. 41/68 que se acompaña con la demanda, no se encuentra suscripto ni avalado por ningún profesional en la materia y que los supuestos impactos negativos que produciría la concreción del emprendimiento El Redil consignados en los puntos a fs. 73 vta. y 74 de demanda, tuvieron su condigna respuesta en el completo informe de fs. 93/100, al cual me remito en honor a la brevedad.
- - - Concluyendo, si consideramos al daño ambiental, como “toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados individual como colectivamente, a que no se alteren de modo perjudicial las condiciones naturales de vida” (Peyrano, Guillermo “Daño ecológico, protección del medio ambiente e intereses difusos”, en LL: 1983-III-837, cit. por TOMAS HUTCHINSON y Otros en “DAÑO AMBIENTAL”, edit. Rubinzal Culzoni, 1999), t.II, p. 37,) al no haberse acreditado en el caso en estudio la existencia de ese daño, propondré al acuerdo: 1) desestimar la demanda de amparo de fs. 73/75, con costas, computando las singularidades del tema en debate, por su orden. 2) Regular los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de los amparistas, dra. Josefina Santos en la suma de $ 3.000 y al letrado patrocinante de la accionada, dr. Juan Manuel García Berro, en la de $ 3.500 (conf. art.36 L.A.). Regular los honorarios del perito, dr. Luis Sancholuz en $ 2.500. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
- - - Concuerdo con los criterios expuestos por el dr. Camperi y adhiero a su voto en lo sustancial, con las salvedad que formulo respecto las costas.
- - - Si bien las costas y costos generadas por cada parte resulta dable, cada una se haga cargo de ellos, al ser impuestas por su orden, entiendo que los emolumentos del perito designado de oficio como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada por esta Cámara (fs. 201) deberán ser a cargo de la administración.
- - - Si los habitantes de la República tienen derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (art. 41 C.N. y 84 C.P.R.N.) y cuentan para asegurar tal derecho con la acción expedita y rápida del amparo (art. 43 C.N. y 85, 2da. parte C.P.R.N.; art. 8 ley 2779), al resolverse la cuestión en debate, como en el caso de autos, de modo contrario a la postura de los promotores de la acción, no habilita automáticamente la aplicación ritual de las previsiones del art. 68 del CPCC en cuanto la imposición de costas.
- - - En autos no se está frente a un debate agonal en defensa de derechos particulares, sino de una acción que queda aprehendida en la normativa de la ley 2779 que regula el ejercicio del amparo de los intereses difusos o colectivos.
- - - Si no ha existido un litigar temerario, en cuyo caso la normativa prevé la responsabilidad solidaria de los litisconsortes actorales con una penalidad tasada (art. 22 ley 2779), es el caso concluir que al aplicar los principios irrestrictos de la norma del art. 68 del rito en cuanto las costas en caso de acciones colectivos por cuestiones como la de autos, conllevaría un fuerte riesgo patrimonial imposible de medir para los habitantes que se sientan afectados en materia ambiental que resultaría un desinsentivo a su accionar, que no resulta ser el criterio de las normas constitucionales, que por el contrario expresamente facilitan este tipo de acciones.
- - - El legislador Rionegrino previó el caso del litigar temerario que al no ser el caso de autos, permite concluir que los costos necesarios para que la judicatura tenga acceso a la prueba científica pertinente no deben ser absorbidos por las partes, si no hay una condena en costas.
- - - Cabe recordar el caso RONCO, en el cual intervino esta Cámara y tuviera incluso intervención el STJRN, en el que a petición solitaria de un poblador de Mallin Ahogado reclamando por el saneamiento del medio ambiente, se dispuso la realización de una compleja prueba pericial que al ser multidisciplinaria resultó sumamente onerosa; si bien en el caso las costas corrieron a cargo de los requeridos condenados en costas, es de imaginar que la imposición aún por su orden, hubiere significado una pesada carga económica para el amparista, y una errónea señal a la comunidad interesada en activar se respeten sus derechos fundamentales.
- - - Por ello, sin perjuicio que la administración general del poder judicial de la provincia entienda no existen partidas previstas para casos como el presente, corresponderá oficiar a la misma a los fines se cancelen los emolumentos del perito Sancholuz; en caso de imposibilidad se deberá estar al régimen general dispuesto de la distribución de costas. MI VOTO.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR la demanda de amparo de fs. 73/75, con costas por su orden.
- - -II) REGULAR los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de los amparistas, dra. Josefina Santos en la de PESOS TRES MIL ($ 3.000) y al letrado patrocinante de la accionada, dr. Juan Manuel García Berro, en PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500). Regular los honorarios del perito, dr. Luis Sancholuz en PESOS DOS MIL QUINIENTOS. ($ 2.500).
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro