Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14541-254-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-30

Carátula: OYARZUN CATALAN GREGORIO SEGUNDO / TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14541-254-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OYARZUN CATALAN Gregorio Segundo c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO SRL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14541-254-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.848 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 749/763 -que hizo lugar, parcialmente, a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 778 y vta.)- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 765, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 838/840; los cuales no merecieron respuesta.

1.2. a fs. 771, el sr. Luis Rafael Gallardo. Concedido de la misma manera que el anterior, esta parte no expresó agravios en término. Por cuya razón, dicho recurso deberá ser declarado desierto (arts. 265 y 266 del CPCC).

1.3. a fs. 773 bis, Provincia Seguros ART. Concedido también libremente y con efecto suspensivo, expresó agravios esta recurrente a fs. 835/837, los que fueron contestados a fs. 843/845.

1.4. a fs. 782, los dres. Juan Carlos Rojas y Mercedes Lasmartres -quienes lo hicieron en representación de la parte actora y por derecho propio- apelando sus honorarios por altos y por bajos, respectivamente.

1.5. a fs. 795, el perito mecánico y accidentológico, sr. Francisco José Giambirtone, respecto de sus honorarios por estimarlos bajos.

1.6. a fs. 797, Provincia Seguros, respecto de los honorarios, por considerarlos altos.

2. breve reseña del caso

A raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 29-8-97 en cercanías de esta localidad -y como consecuencia del cual resultara dañado su vehículo- promovió demanda el sr. Gregorio Segundo Oyarzún Catalán, contra Transportes Automotres Río SRL y/o titular de la empresa Río de la Plata y contra Luis Rafael Gallardo. Reclamaba en su demanda la indemnización de todos los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro indicado, detallados en el libelo introductorio (fs. 143/145 y ampliación de fs. 148 y vta.).

Contestaron demanda, a su turno, la empresa Transportes Automotores Río (fs. 158/160), el co-demandado Luis R. Gallardo (fs. 169/170) y Provincia Seguros SA. (fs. 191/193 vta.); negando los hechos invocados por el actor -en especial la responsabilidad en la producción del siniestro atribuída a Gallardo- y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

Luego de producida la prueba certificada a fs. 693, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba indicada.

En primer lugar, y luego de analizar exhaustivamente la prueba agregada a la causa, estableció la responsabilidad exclusiva y excluyente de Gallardo -conductor de un vehículo de Transportes Automotores Río- en la producción del evento dañoso (fs. 750/761).

Luego analizó cada uno de los rubros integrantes de la indemnización -daño material, lucro cesante, desvalorización del vehículo e intereses- para concluir en la condena, solidaria, contra Transportes Automotres Río SRL. (hoy en quiebra), Luis Rafael Gallardo y Provincia Seguros SA..

3. los agravios de la aseguradora

No cuestionó la responabilidad atribuída al conductor Gallardo en la producción del siniestro.

Se hubo agraviado, en cambio, de que el sr. Juez hubiera condenado a los demandados a abonar la suma de $ 138.716.- “como la cantidad equivalente y necesaria para adquirir los dólares estadounidenses respectivos según la cotización oficial que corresponda sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago, más los intereses...etc.” (fs. 762 vta., punto I.).

Sostuvo en tal sentido que el reclamo era de una deuda dineraria y no de valor; que el actor reparó y pagó los daños, por lo que su reclamo es el de la devolución del dinero abonado. Por lo tanto, no cabe el citado reajuste que pudiere corresponder.

No obstante declarar que la cuestión debía encuadrarse técnicamente como deuda de valor (fs. 761) y que correspondía una condena en pesos, como “ùnica moneda de curso legal en Argentina”- el sr. Juez hubo establecido el citado reajuste, que no significa otra cosa que supeditar la suma de la condena a las variaciones de la cotización del dólar al momento del pago. Fórmula que no solamente podría significar una variación en más, de la utilizada por el a quo al momento de sentenciar (1 dól.= 3,1 pesos), sino eventualmente en menos.

Lo cierto es que, al momento de emitir el presente, la citada cotización se mantiene invariable, y es pública y notoria la política del gobierno nacional de mantener dicha cotización. Con lo cual, cabría hablar de inexistencia de agravio actual en el referido reajuste.

De todas maneras, una eventual variación de la cotización -amén de que si fuera notoriamente desproporcionada, podría facultar incluso al actor a peticionar un reajuste- es un hecho que no tiene con el siniestro “nexo adecuado de causalidad” y, por lo tanto, no debe ser imputado a los demandados (conf. art. 906 del cód. civil).

Consecuentemente, propondré hacer lugar a estos agravios, suprimiendo de la parte resolutiva de la sentencia (punto I.) la frase: “como la cantidad equivalente y necesaria para adquirir los dólares estadounidenses respectivos según la cotización oficial que corresponda sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago”.

4. los agravios de la parte actora

Sostiene esta parte que el sr. Juez a quo hubo determinado -en el rubro daños materiales- sólo los ítems correspondientes a compra de repuestos y mano de obra de chapa y pintura (V. fs. 838 vta./839).

Aquí cabe señalar que, sin perjuicio de hacer referencia en este rubro a u$s. 24.765,49 (fs. 761 vta.), el sr. Juez a quo en realidad estableció un valor -en pesos- equivalentes a los u$s. 24.847 peticionados en la demanda (V. fs. 144); ya que los $ 77.026.- allí fijados equivalen a esa suma en dólares (según cotización 1 dól=3,1 pesos detallada a fs. 762 vta., y no cuestionada).

Es decir que, en este caso, no hay agravio por el cual reclamar.

Se agravia entonces la actora de que no se hubieran contemplado los demás ítems del rubro daño material reclamados en la demanda: mano de obra mecánica y gastos.

Al respecto tengo en cuenta:

4.1. que, efectivamente, el rubro mano de obra mecánica no fue contemplado por el sr. Juez de Ia. Instancia, debiéndolo haber hecho; ya que hubo sido demandado, se adjuntó prueba documental de dicho ítem y fue estimado por el sr. perito mecánico en su ampliación de pericia (fs. 673).

Ahora bien, que los presupuestos o facturas adjuntados por la actora hubieran resultado auténticos, no obligan al perito -y menos aún al sr. Juez- a considerarlos al pie de la letra, ni siquiera su promedio; quedando debidamente satisfecha la pretensión de reclamación integral aun considerando como idóneo el más bajo de los presupuestos acompañados por la propia actora. Por tal razón, propondré hacer lugar a este agravio, en los términos fijados por el sr. perito en el lugar más arriba indicado; es decir $ 8.313,92 (equivalentes a u$s. 2.681,91 a la cotización de $ 3,1 por dól., no cuestionada por las partes), que deberán agregarse a la condena.

4.2. en cuanto al rubro gastos, también deberán ser materia de indemnización, ya que: fueron reclamados en la demanda, acreditados mediante las facturas correspondientes y resultan razonables y verosímiles atento a las características del siniestro, el lugar en que aconteció y el debido traslado del vehículo siniestrado a su lugar de origen.

Sólo que la única factura emitida en valor dólar fue la de la grúa de Osorno (fs. 59), siendo el de las demás en pesos.

Entonces, sumando las facturas de fs. 59 (equivalente a $ 658,44, según la cotización del a quo), Grúa Tato: $ 2.300 (fs. 116), trámites aduaneros: $ 2.500 (fs. 116); y escribanía: $ 140 (fs. 117 vta.), da un total de $ 5.598,44.- que también deberán agregarse a la condena.

5. Atento al resultado que propongo -que requerirá de una nueva base regulatoria y por lo tanto de una nueva liquidación- las apelaciones de honorarios devinieron abstractas.

En cuanto a las costas de esta Instancia y atento al resultado de los respectivos recursos, propondré que se impongan en el orden causado (conf. arts. 68, 2da. parte y 71 del CPCC).

6. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 771.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 773, suprimiendo de la parte resolutiva de la sentencia (punto I.) la frase: “como la cantidad equivalente y necesaria para adquirir los dólares estadounidenses respectivos según la cotización oficial que corresponda sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago”.

3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 765, a efectos de agregar -a la condena establecida en el punto I. de fs. 762 vta.- la suma de $ 13.912,36.-, a pagar en el mismo plazo y con los mismos intereses allí fijados.

4to.) declarar abstractos los recursos de honorarios de fs. 782, 795 y 797.

5to.) costas de IIa. Instancia en el orden causado.

6to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Oscar Rene Lozano y Natacha Vázquez, en conjunto: 30%

dres. Juan Carlos Rojas y M. Mercedes Lasmartres, en conjunto: 30%

(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regular, respectivamente en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 771.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 773, suprimiendo de la parte resolutiva de la sentencia (punto I.) la frase: “como la cantidad equivalente y necesaria para adquirir los dólares estadounidenses respectivos según la cotización oficial que corresponda sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago”.

3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 765, a efectos de agregar -a la condena establecida en el punto I. de fs. 762 vta.- la suma de $ 13.912,36.-, a pagar en el mismo plazo y con los mismos intereses allí fijados.

4to.) declarar abstractos los recursos de honorarios de fs. 782, 795 y 797.

5to.) costas de IIa. Instancia en el orden causado.

6to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Oscar Rene Lozano y Natacha Vázquez, en conjunto: 30%

dres. Juan Carlos Rojas y M. Mercedes Lasmartres, en conjunto: 30%

(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regular, respectivamente en Ia. Instancia).-

7mo.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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