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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00248-027-07
Fecha: 2008-05-29
Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO
Descripción: AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro a los días veintinueve días del mes de mayo de 2008, siendo las 10,30 horas , comparecen ante los estrados del Tribunal el sr. Omar Goye en su carácter de Presidente del Consejo De Administración de la Ceb, con su letrada patrocinante dra Paula Romera, el sr. Representante de la Fiscalía de Estado dr. Roberto Stella, Abierto el acto, ante la presente del sr. Presidente del tribunal, dr. Edgardo J. Camperi, antne la consulta del tribunal en relación a la factibilidad conciliatoria que es exigencia procedimental, el Represetante de la Fiscalia de Estado, manifiesta que carece de facultades e instrucciones y por sobre todo rige al respecto el art. 194 de la Const. Pcial. (Comisión de Transacciones). Por otro lado, la CEB, manifiesta que se encuentra abonando la multa impuesta, por descuento automatico que le efectua el EPRE. Que pasado a determinar los hechos conducentes y contradictorios de las partes, la Fiscalia de Estado manifiesta que entiende que la cuestión es de puro derecho con la salvedad indicada de las circunstancias documentales agregadas en autos y la instrumental vía oficiatoria a requerirse del expedte administrativo "Epre" de donde surge o emana la multa aplicada aquí cuestionada. Agrega la Fiscalía de Estado que la cuestión en autos es en grado apelativo judicial (contencioso admnistrativo jurisdiccional) de la multa aplicada y que otras circunstancia tal como los aspectos técinicos de la cuestión que motivó el acto administrativo sancionatorio excede el marco cognoscitivo de esta apelación jurisdiccional de la multa lmpuesta vía el art. 22 de la ley respectiva (marco regulatorio). Se entiende por parte de la Fiscalía que las cuesiontes técnicas que alega la CEB, en su pretensión de apelación deben canalizarse vía administrativa previa en el EPRE y posteriomente, judicializarse en una accio´n contencionso administrativa autónoma e independiente conforme lo marca la doctrnia y la jurisprudencia contencioso administrativa del Superior Tribunal de Justicia. De lo citado por la Fiscalía en punto al límite cognoscitivo de la apelación del art. 22 tiene antecedente esta misma Cämara al declarar a la cuestión com o de puro derecho en los limites estrictos de los exptes. administrativos y no otra prueba adicional de acuerdo a resoluciones de esta Alzada en anteriores pronunciamientos entre las mismas partes. Siendo sobreabundante indico que la revisón judicial en autos solicitada, debe ceñirse estrictamente a la irrazonabilidad y/o arbitrariedad del acto administrativo sancionatorio o bien a su nulidad por faltarle alguno de los elementos esenciales o no de dicho acto , pero no a los cuestionamientos y mucho menos probanzas técnicas de las normativas o disposiciones reglamentarias vigentes que motivaron la sancion aqui cuestionada. Corrido traslado a la CEB, la dra. Romera manifiesta que ratifica la prueba ofrcida, solicitando se provea la misma toda vez que lo que se está solicitando es la revision de la multa por la IRRAZONABILIDAD de su aplicación , toda vez que la msima se basa en razones técnicas de imposible cumplimiento y la prueba ofrecida la cual no es abundante se centra en probar dicha circunstancia. Siendo ésta la unica instancia de revisión de la multa impuesta por el Epre. Estando prevista en el proceso la apertura a prueba solicitada. Oido lo cual el sr. Presidente RESUELVE: I.- Pasar los autos al Acuerdo. Con lo que no siendo para mas se da por finalizado el acto , previa lectura y ratificacion por ante mi que doy fe.
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Poder Judicial de Río Negro