Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37594

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-28

Carátula: AFIP (Nqn.) en: ZALAZAR Jorge s/conc. S/ Revision

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 28 de mayo de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " AFIP (NQN) en ZALAZAR JORGE s/ CONCURSO s/ REVISION " (Expte. Nº 37.594-III-06).-

A fs.11/7 se presenta la AFIP-DGI por medio de apoderada fiscal con patrocinio letrado y promueve incidente de revisión del crédito que fuera invocado por dicho organismo, por la suma de $ 35.631,60 que corresponde a $ 21.369,84 como quirografario y $ 14.261,76 con privilegio general.-

Relata que solicitó la verificación del crédito ante sindicatura, quien dictaminó de manera negativa, con fundamento en que el art.2 de la ley 24476, dispone que los trabajadores autónomos incorporados al sistema que implementa la ley 24241 y su modificatoria ley 24347 no podrán ser compelidos judicial ni administrativamente al pago de los importes que adeudan al Anses. Asimismo que el beneficio jubilatorio es un derecho inherente a la persona, por lo que la falta de pago de los aportes tiene como única consecuencia la imposibilidad de acceder al beneficio jubilatorio por el particular obligado al pago. Dicho criterio fue receptado por el Tribunal al resolver la inadmisibilidad del crédito insinuado por el organismo fiscal.-

Explica los fundamentos en que basa la revisión, para lo cual invoca el derecho de la Seguridad Social, citando doctrina, entiende que el sistema intenta dar protección a los afectados por las contingencias sociales a través de una organización regulada, estableciendo obligaciones para quienes deben colaborar. Que el sistema de derechos y obligaciones plasma la participación de todos en las consecuencias del riesgo social que sufren los demás. Enuncia los principios que sustentan el Derecho de Seguridad Social y solicita la aplicacion de la ley 24241 que reemplazó al antiguo sistema impuesto por las leyes 18037 y 18038, y la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en el art.1 de la ley 24.476, que comprende previsiones con un límite temporal definido al 30 de setiembre de 1993, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.-

A fs.22/3 se presenta el concursado y contesta el traslado, solicitando el rechazo de la petición, por cuanto la misma carece de la acreditación de la causa del crédito con más sus actualizaciones, y subsidiariamente que deben rechazarse los intereses peticionados como quirografario, formula consideraciones sobre el fondo de la cuestión y los intereses y ofrece prueba.-

A fs.25/7 se presenta la sindicatura y contesta el traslado reiterando los argumentos expuestos al momento de emitir su dictamen del art.35 de la LCQ. En ese sentido aduce, que ratifica los conceptos dados los que se basaron en jurisprudencia aplicable al tema, que el crédito no puede ser verificado por aplicación de lo dispuesto por el art.1 de la ley 24476, en cuanto los trabajadores autónomos no pueden ser compelidos judicial ni administrativamente al importe que adeuden al Anses. Asimismo que el ingreso de aportes requiere existencia de actividad lucrativa conforme lo establece el art.2 de la ley 18038, lo que se relaciona con el art.5 que enuncia que la filiación voluntaria caduca cuando se adeudaren seis meses de mensualidades consecutivas de aportes. Cita jurisprudencia que avalaría su postura.-

A fs.38 se resuelve rechazar la oposición a la prueba, a fs.47 se sortea perito contador, a fs.55 se intima a la concursada a acompañar documentación bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba, a fs.60 se expide la actora, a fs.61 se hace efectivo el apercibimiento, a fs.66 contesta el traslado sindicatura, a fs.69 se dictan autos para resolver.-

La cuestión a dirimir se centra en la posibilidad que pueda tener la AFIP DGI de requerir conforme al derecho a la seguridad social, los aportes adeudados siendo el deudor trabajador autónomo. La entidad ha pretendido la verificación de los aportes adeudados por el concursado, ahora fallido, en su calidad de contribuyente al Sistema de Seguridad Social como Autómono y lo ha hecho al insinuar su crédito en la oportunidad que fija la ley 24522 y en esta revisión.-

La actora sustenta su postura haciendo una interpretación de la ley 24241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley general aplicable a la Seguridad Social, como régimen previsional público de reparto o de capitalización. Para ello sostiene que debe proveerse de los aportes para mantener el sistema en protección de los afectados por contingencias sociales y que el derecho establece las obligaciones de quienes deben colaborar. Asimimo, entiende que no es de aplicación el art.1 de la ley 24476 por tener límite temporal su vigencia y que el antiguo sistema implementado por las leyes 18037 y 18038 fue reemplazado por el régimen de la ley 24.241.-

Sindicatura se expide reiterando los conceptos dados en oportunidad de dictaminar por el art.35 en el proceso principal. Su postura se basa no sólo en que es de aplicación el art.1 de la ley 24476, sino que el régimen implementado se debe coordinar con lo que establece la ley 18038 en cuanto a que no deben requerirse judicial ni administrativamente los importes por aportes adeudados al ANSES, que para que exista obligación debe haber actividad lucrativa y que la sanción a su falta de pago está prevista en el art.5 ley 18038 que contempla la caducidad de la afiliación voluntaria cuando se adeudaren seis meses consecutivos. El que no efectue el aporte generará la imposibilidad de obtener la jubilación, esa es la consecuencia del incumplimiento.-

Se comparte el dictamen de sindicatura por ajustarse a los parámetros legales implementados por las leyes que cita. En el caso, no existe actividad lucrativa puesto que en el día de la fecha se ha decretado la quiebra del deudor Jorge Salazar, quien según documentación acompañada por la propia actora, se encuentra empadronado como afiliado al sistema de Autónomos, y por ello debe aplicarse el ordenamiento específico conformado por las leyes 18037, 18038 y 24476. Además, pese a que la actora, invoca que el antiguo sistema establecido por el régimen de las leyes 18037 y 18038 fue reemplazado, no se advierte que en lo atinente al tema la ley que invoca 24241, lo haya derogado por lo que debe realizarse una interpretación coordinada de todo el ordenamiento vigente.-

De este modo el art.2 de la ley 24476 refiere que "...los trabajadores autónomos mantienen el derecho al pago espontáneo de su deuda determinada o determinable, incluyendo en tal caso la liquidación de las accesorias que correspondan. Lo dispuesto en la presente ley podrá ser opuesto en cualquier tiempo a todo requerimiento administrativo de las obligaciones en ella comprendidas. En relación a ese presupuesto, fija además a partir del art.5 un régimen de regularización voluntaria de la deuda.-

CONCURSOS PROCESO DE VERIFICACION DEMANDA DE VERIFICACION CONTENIDO DE LA SOLICITUD INDICACION DE LA CAUSA GENERALIDADES.- Del dictamen fiscal 96324: cabe rechazar el crédito por falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos, toda vez que si bien la ley 18038: 8-a y 10 al 13, obliga al contribuyente inscripto en ese régimen previsional al pago de los aportes correspondientes, a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio (arts. 30 Y 15 y ccs), la consecuencia de que aquél no efectue los aportes es la imposibilidad de obtener la jubilación (cfr. Art.30 Y ccs.), Más no está prevista la ejecutabilidad de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, por lo que careciendo la afip de potestad persecutoria para obtener la ejecución forzada de créditos como el verificado, carece también de legitimación para verificarlo en la quiebra. (En igual sentido: sala e, 23.8.05, "Wolanik, pedro s/ concurso prev. S/ inc. Rev. P/ la concursada al credito -de afip-"; sala a, 7.3.06, "Maidana, juan s/ quiebra s/ inc. De revision -promovido por afip-dgi-"; sala a, 11.5.06, "Maleh, simon s/ quiebra s/ inc. De revision -por afip-"; sala a, 17.8.06, "Rodriguez, jose s/ quiebra"; sala d, 24.8.06, "Savodivker, roberto s/ concurso prev. S/ inc. De revision por afip"; sala c, 17.11.06, "Kandin, daniel s/ quiebra s/ inc. De revision por afip").- Autos: PRESA SILVA GUMERSINDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE REVISION POR AFIP. - Ref. Norm.: L. 18038: 8 INCISO A. L. 18038: 10. L. 18038: 11. L. 18038: 12. L. 18038: 13. L. 18038: 30. L. 18038: 15. DICTAMEN FISCAL: 96324. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 103565/02. - Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA. - Fecha: 23/12/2003.- LDTextos, crédito fiscal autónomo verificación Sum. 1).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art.36 de la LCQ.-

RESUELVO: Rechazar la revisión promovida por la AFIP DGI. de la resolución del art.36 dictada en el proceso de " Jorge Zalazar s/ Concurso Preventivo" (Expte. Nº 37.272-III-05), en el que en el día de la fecha se ha dictado la sentencia de quiebra.-

Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Flavia Karina Reyes en $ 140.- Marcela Andrea Chiappe en $ 350.- Fernando Detlefs en $ 300.- y los de los Cres. Raúl Alberto Roncoroni en $500.- y Susana Minio en $100.- (M.B. $ 35.631,60.- arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212 y arts. 271, 287 y cc. de la ley 24522.-

Se fijan en $25.- y $ 5.- la contribución en favor del Consejo de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes a los honorarios regulados a los Cres. Roncoroni y Minio respectivamente.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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