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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00185-019-05
Fecha: 2005-09-13
Carátula: PARTIDO HUMANISTA ECOLOGISTA DISTRITO NEUQUEN / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.00185-019-05
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00184-019-05
Tomo:5
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PARTIDO HUMANISTA DISTRITO RIO NEGRO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO", expte. nro. 00184-019-05 (Reg. Cám.) y “PARTIDO HUMANISTA ECOLOGISTA DISTRITO NEUQUEN c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO”, expte. nro. 00184-019-05, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado con motivo de la resolución de fs. 18, dictada por la Cámara del Trabajo en la cual dicho tribunal se declaró incompetente para intervenir en los presentes, y la incompetencia declarada a fs. 23 por el sr. Juez titular del juzgado civil n° 1, dr. Jorge Serra, a quien se le había asignado la causa según sorteo de fs. 22.
2.- Para una mejor inteligencia de la cuestión, sin perjuicio de remitirme a la lectura de las constancias de la causa, cabe decir que la Cámara del Trabajo se apartó de entender en la misma, por considerar que la cuestión no encuadra dentro de las previsiones del art. 6 de la ley 1504 y aplicando el criterio “FULVI”, remitió el expediente a la Cámara Civil a fin de que proceda al sorteo respectivo, como pacíficamente se realizaba en la jurisdicción.
Por su parte, el dr. Serra, se declaró incompetente por entender que, en función de la naturaleza de las medidas solicitadas, se cuestionan los actos administrativos emanados de los órganos del Estado provincial y que además, debía estarse a lo dispuesto recientemente por el STJ en la causa “ANTIMILLA” que atribuyó la competencia de dicha causa a esta Cámara con competencia contencioso administrativo y cuya copia se adjunta en este acto.
3.- Como es dable observar en el fallo mencionado, el sr. Juez del STJ, adhirió a los argumentos desarrollados en su dictamen por la sra. Procuradora (conf. copias que se adjuntan), quien precisa a su criterio el antecedente en “Fulvi”, opinando que se estaba ante un amparo de intereses difusos o derechos colectivos regulado por la ley 2779, que por lo tanto resultaba competente el tribunal ante quien fue radicada la acción, en función de lo normado por el art. 7 de la referida ley; circunstancias similares a la presente.
Tal es también el criterio del art. 43 y cc. de nuestra Constitución (elección del Juez por el amparista “sin distinción de fuero o instancia”), por lo cual pareciera que se precisaría el criterio en “Fulvi”, en el sentido que la remisión al fuero por materia sería pertinente sólo en caso de notorio apartamiento de la temática del fuero elegido por el amparista.
Como ya sostuvo esta Cámara en reiteradas oportunidades (S.I. 406 del 25/6/03, caso RIPOLL entre otros), “la competencia contencioso administrativa -ratione materia- no se determina por la naturaleza del órgano actuante, ni por la naturaleza de la persona demandada, sino por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf. Morello, Códigos, tII-A, p. 102 y ss), y además que si una decisión administrativa vulnera solamente derechos de índole civil, no se configura un supuesto que abra la competencia especial”.
Nótese que el sustento central de autos es el derecho a un ambiente sano y limpio amparado por los arts. 41 y cc. de la Constitución Nacional y 84 de la Provincial.
Teniendo en cuenta dicho antecedente, tratándose los presentes de una acción de amparo ambiental regulada por la ley 2779, habiendo prevenido la Cámara del Trabajo (ver fs 13), propongo que ambas causas se remitan a dicho tribunal para que asuma su competencia por lo normado por el art. 7 de la Ley 2779.
4.- Sin perjuicio de ello, y respecto de las medidas cautelares impetradas, -innovativa y de no innovar-, la urgencia señalada por la actora amerita adentrarse a resolver la cautelar pretendida, sin perjuicio de la competencia en controversia (arg. art. 13, por su remisión al 12 CPCC.).
Considero que no se encuentran reunidos prima facie los requisitos procesales exigidos para su procedencia, toda vez que no se advierte con claridad la urgencia inmediata de las mismas (periculum in mora) y tampoco la verosimilitud del derecho invocado. En efecto, ninguna prueba idónea se ha aportado que fundamenten la concesión de tan graves medidas impetradas, en el estado actual de los obrados.
Tengo presente que esta Cámara ha dicho que:
“Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar...., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre “suficientemente” demostrada, lo que no es lo mismo que “absolutamente”” (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: “... la verosimilitud del derecho, entendida como “la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria” (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia de tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares...”.
Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) Reenviar ambas causas a la Cámara del Trabajo local para que asuma su competencia en los términos del art. 7 de la Ley 2779. 2) Desestimar las cautelares solicitadas. MI VOTO.
A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Reenviar ambas causas a la Cámara del Trabajo local para que asuma su competencia en los términos del art. 7 de la Ley 2779.
2) Desestimar las cautelares solicitadas.
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro