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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37149
Fecha: 2008-05-27
Carátula: IUORNO Domingo Miguel c/ORELLANO de Mendoza Anselma S/ Prescripcion Adquisitiva (Ley 4142)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 27 de mayo de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " IUORNO DOMINGO MIGUEL s/ Sucesión c/ ORELLANO DE MENDOZA ANSELMA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (LEY 4142)" (Expte. Nº 37.149-III-05).-
RESULTA: Que a fs.95/6 se presenta el Sr. Juan Domingo Iuorno por derecho propio con patrocinio letrado, habiéndose rectificado el nombre a fs.150, siendo el correcto Domingo Miguel Iurno y promueve demanda contra la Sra. Anselma Orellano de Mendoza por prescripción adquisitiva. Relata que adquirió el inmueble al Sr. Sabino Humberto Herrera hace más de veinticuatro años, por boleto de compraventa que extravió, que en el mes de setiembre de 2005 diligenció la realización de la mensura del mismo y quedó individualizado como Lote 1 de la manzana 156, que el bien se encuentra ubicado en la ciudad de General Roca, teniendo una superficie de 260 mts2.-
Expone además, que detenta la posesión, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño y que habiendo realizado gestiones ante la escribana Lerner de Epifanio para confeccionar la escritura traslativa de dominio, no lo logró por no haber podido ubicar el domicilio de la titular registral. En resumen, aduce que ejerce la posesión pública, pacífica, de buena fe y con justo título. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.126 comparece la administradora judicial de la sucesión del actor Sr. Domingo Miguel Iuorno.-
Ante el resultado negativo de la ubicacion del domicilio de la demandada se ordena a fs.147 la publicación de edictos, la que se cumple a fs.153/8, a fs.162 se designa el defensor de ausentes, quien contesta la demanda a fs.163 y manifiesta que estará a la prueba que se produzca, a fs.166 se abre la causa a prueba, la que se provee a fs.171, y se produce a fs.175/8 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.181/99 informativa de Aguas Rionegrinas S.A., fs.202/4 informativa de la Dirección de Catastro, fs.207/12 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, a fs.219 testimonial de Francisco Javier Silva, fs.220 testimonial de Sandra Irabel Guastavino, fs.221 testimonial de Celinda Carlota Garcia, fs.222 testimonial de Rosa Viveros, fs.224 se certifica la prueba, se adecua el trámite al procedimiento de la ley 4142 y se clausura el período probatorio, a fs.228 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se persigue la adquisición por prescripción del inmueble identificado como lote 1 de la manzana 156, y que según el plano de mensura que se acompaña tiene designación catastral 05-1-K-226-12 A, sito en General Roca, Provincia de Rio Negro. En la acción no se hace mención concretamente al carácter de la prescripción que se pretende, es decir, si es decenal prevista por el art.3999 C.C o veinteañal arts.4015 y 4016 C.C. En ese sentido se observa que si bien se invoca buena fe y justo título, no acompaña documento que lo acredite puesto que sostiene que se ha extraviado el boleto de compraventa, ni se ha demostrado por medio alguno su existencia. Por otra parte, el actor afirma que adquirió el bien al señor Sabino Humberto Herrera por boleto de compraventa hace aproximadamente veinticuatro años y que ha ejercido la posesión pacífica, ininterruptida y con ánimo de dueño por más de veinte años, de lo que se desprende que pareciera que pretende que se haga lugar a una u otra clase de prescripción.-
Asimismo sostiene que esa circunstancia lo llevó a realizar mejoras y encomendar la confección del plano de mensura para prescribir al agrimensor Jorge H. Osacar. Acompaña algunos comprobantes de pago de impuestos y tasas con los que intenta acreditar los extremos invocados. Del análisis general de los medios probatorios incorporados a la causa, se extrae que con la incorporación del informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.123, con la constancia de la titularidad registral del bien que se pretende usucapir a nombre de la demandada, como así glosado el plano de mensura a fs.91 en original, quedan cumplidos los recaudos formales, restando merituar la prueba que hace a la posesión efectiva que se invoca.
Sobre este aspecto, es de destacar la falencia de los medios probatorios aportados para demostrar los presupuestos de la adquisición pretendida. Se afirma que se compró por boleto de compraventa, el que no se agrega por haberse extraviado, por lo que de este modo no se puede merituar la prescripción decenal. En cuanto a la veinteañal la insuficiencia proviene de no demostrar que se hayan abonado impuestos y tasas por el término que fija la ley, ni otro elemento de juicio que compruebe los actos posesorios. Con la informativa emanada de la Municipalidad de General Roca de fs.174/9 sólo se ha comprobado que el inmueble en cuestión, se encuentra libre de deuda hasta 5ta cuota del año 2007, con la informativa a Aguas Rionegrinas S.A. que los comprobantes que acompaña fueron emitidos ARSA y DPA, nada más; estos documentos contienen pagos desde 1994. No se efectuan diligencias tendientes a lograr información de la Dirección General de Rentas de la Provincia. Se incorpora una informativa obtenida en la Dirección General de Catastro que no tiene incidencia alguna para demostrar la efectiva posesión del bien y la emanada del Registro de la Propiedad Inmueble de fs.210, que hace referencia al plano de mensura particular del inmueble con datos de inscripción en favor de Anselma Orellano de Mendoza adquirido por ésta a José Saionz por escritura pública, lo que advierte que tampoco adquiere relevancia a los efectos perseguidos por esta acción. Este antecedente aislado, sin relación a posteriores operaciones sobre el bien o vinculado con la ocupación que se invoca no tienen entidad suficiente para probar lo que se persigue; El presupuesto agregado en copia a fs.29 y en original a fs.39, no contiene referencia sobre el inmueble en que se realizarían los trabajos ni que se hayan ejecutado.-
De los comprobantes que acompaña emitidos por Aguas Rionegrinas S.A. y Departamento Provincial de Aguas, se comprueba que constan abonados en el año 1994 (fs.75/6, 78/82, 88/90), año 1995 (fs.70, 72/3, 77, 83 a 87), también existe uno del año 1997 y otros en el año 2001, en relación al tema también agrega además, un convenio de pago celebrado el 4/04/2001 por importes adeudados desde el año 1994. En cuanto a los servicios retributivos abonados a la Municipalidad de General Roca, agrega los que corresponden a los años 2001 al 2004. Respecto a la Dirección G. de Rentas no agrega documento alguno.-
Ante esta frágil prueba de los pagos de servicios a las reparticiones públicas, incorpora una constancia del oficio que la escribana Selva Lerner de Epifanio remitiera al Registro de la Propiedad Inmueble con datos del inmueble y titular registral, pero sin referencia a la gestión que dice haberle encomendado. A ello se agrega copia auténtica de los antecedentes de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de la titular registral, sin que se advierta relación alguna con la adquisición que dice haber realizado. En síntesis no existen elementos concretos que hagan a la prescripción veinteañal, lo que deja sin sustento a la acción, puesto que ésta no puede basarse sólo en la prueba testimonial, art.24 inc. c) ley 14.159 y respecto a los pagos de impuestos y servicios, se entiende que si bien no es necesario que abarquen todo el período del tiempo útil que contempla la norma, debe sin embargo comprender buena parte del mismo y ello no se ha incorporado a autos.-
Sobre ello se ha dicho: "En otras palabras, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.750).-
Los testimonios brindados por Francisco Javier Silva fs.219, Sandra Irabel Guastavino fs.220, Celinda Carlota García fs.221 y Rosa Viveros fs.222 hacen referencia a que el actor ejerce la posesión del inmueble desde hace más de veinte años. Guastavino indica que lo sabe por dichos del propio actor, Silva manifiesta que lo sabe por lo que le dijo el actor cuando él intentó comprárselo, lo que no se concretó. Al hacer referencia a la posesión, algunos no fueron muy contundentes respecto al conocimiento de la efectiva posesión por los años que indican, de todos modos este medio probatorio debe ser corroborado por otros elementos de juicio, así se ha expresado la doctrina: "Testimonial.- ...Tiene, en consecuencia, un valor preponderante, pero debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante buena parte del plazo de prescripción, aún cuando no lo cubran en su totalidad.", (conf. Bueres- Highton ob.cit., pág.757).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 3999, 4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda promovida por el Sr. DOMINGO MIGUEL IURNO s/ Sucesion contra ANSELMA ORELLANO de MENDOZA no haciendo lugar a la prescripción decenal ni veinteañal respecto del inmueble identificado como lote 1 de la manzana 156, ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 294, Folio 66, finca 97.540, designación catastral 05-1-K-226-12 A y según plano de mensura No 547/05 con una superficie de 260 mt2.-
Costas a la actora.- Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro