Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13769-034-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-27

Carátula: ROSAS MELLADO GUSTAVO DANIEL / ROSAS ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13769-034-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ROSAS MELLADO Gustavo Daniel c/ROSAS Angel s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13769-034-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.199 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 134/138 -que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios incoado por el actor, e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 141, el demandado.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 168/191, los que fueron respondidos a fs. 193/198.

2. El sr. Gustavo Rosas Mellado -hijo extramatrimonial del sr. Ángel Rosas- inició demanda contra este último, reclamándole una indemnización por el daño moral que le produjo la falta de reconocimiento de su calidad de hijo, así como la falta de asistencia económica y afectiva, durante todos estos años (fs. 22/33).

Contestó demanda el sr. Ángel Rosas, negando los hechos invocados por el actor, alegando simultáneamente haber dado siempre trato de hijo al actor y haberlo asistido económicamente. Por cuya razón, peticionó el rechazo de la demanda instaurada, con costas (fs. 45/53).

Producida la prueba certificada por el Actuario a fs. 120, dictó sentencia el sr. Juez a quo en la forma más arriba indicada; en los términos y por las razones allí explicitadas y a las cuales me remito en homenaje a la brevedad.

3. Contra dicho pronunciamiento se hubo alzado ahora el demandado, agraviándose -en prieta síntesis y sin perjuicio de atenerme a los extensos argumentos del recurrente-: de la omisión del a quo en evaluar debidamente la falta de prueba de los daños invocados al demandar; de la omisión del a quo de apreciar la ausencia de reclamo de alimentos durante todos estos años -que no es sino una prueba de que el demandado siempre cumplió con su obligación alimentaria (fs. 172)-, que no es calificable como daño haber tenido que asistir a una escuela pública (fs. 174), que no ha sido probada afección cardíaca alguna y menos aún que, eventualmente, la misma tuviera relación causal con la conducta del demandado (fs. 177); como así también, que la identidad del actor nunca se vio empañada o perjudicada, ya que el demandado lo reconoció “tan pronto como le fue requerido y sin necesidad de efectuar una prueba de histocompatibilidad, que nunca se produjo” (fs. 182).

4. Luego de analizar los actos que conformaron la traba de la litis, las pruebas producidas -en particular, y en su recíproca interacción-, el pronunciamiento recurrido y los libelos recursivos -todo ello a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCC), propondré al Acuerdo la confirmación del citado pronunciamiento. Doy razones.

Ha quedado acreditado que el demandado tenía conocimiento del embarazo de la madre del actor, del nacimiento posterior, y de la filiación del nacido, prácticamente desde que ocurrieron estos hechos. Así quedó acreditado a través de los testimonios de Isabel Beatriz Mellado (fs. 97), Alicia Susana Toledo (fs. 101), Ángel Alberto Zohil (fs. 102 vta.); prueba ésta que estimo idónea al respecto, teniendo en cuenta la coincidencia de los testimonios sobre ese hecho puntual del conocimiento del demandado, que este tipo de hechos sólo son conocidos por las personas del círculo de confianza de las partes y, correlativamente, por la ausencia de prueba en contrario de parte del demandado.

También quedó acreditado -por esos mismos medios- que el demandado se desentendió totalmente de la asistencia económica y moral de su hijo, a pesar del conocimiento que tenía de la filiación. Prueba de ese conocimiento, es el allanamiento formulado a la demanda de filiación; sin duda alguna, que hiciera necesaria la prueba de ADN (V. fs. 23/24, y 35/36 de los autos caratulados: “Mellado, Gustavo c/ Rosas, Ángel s/ filiación”, expte. nº 4578/03, agregado por cuerda).

Luego, si el demandado no desconocía la filiación que se le atribuía ¿porqué no reconoció voluntariamente a su hijo, sin esperar un reclamo judicial de filiación?

Como bien lo hubo señalado el a quo (fs. 138, punto 14º), el demandado no hubo acreditado los hechos invocados por su parte al contestar la demanda; en especial, que durante todos estos años hubiera prestado asistencia moral y económica a su hijo.

No resulta relevante, al respecto, el hecho de que en todos estos años el actor no le hubiera reclamado alimentos y/o asistencia alguna, toda vez que no resulta legalmente imprescindible dicho reclamo para que nazca la obligación de asistencia, y el trato que socialmente se espera que reciba un hijo de parte de su padre (arg. art. 267 del cód. civil).

No constituye tampoco un argumento atendible el hecho de que la acción de daños y perjuicios sea prescriptible, desde que ésta no fue opuesta en su oportunidad (arg. arts. 3962 del cód. civil).

La desatención del padre respecto de la asistencia económica y moral respecto del hijo -no obstante haber tenido conocimiento del vínculo- provoca en aquél un daño moral de innecesaria acreditación -por su carácter evidente e indiscutible- y de casi imposible reparación, aun con el transcurso de los años. Por tal razón, estimo también adecuada la suma fijada por el sr. Juez a quo, en concepto de indemnización de tales daños.

5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 141. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Marcos Luis Boltbol y Slavko Lucas Jankovic, en conjunto: 25%

dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: 30%

(art. 14 LA.; en ambos casos, a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 141. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Marcos Luis Boltbol y Slavko Lucas Jankovic, en conjunto: 25%

dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: 30%

(art. 14 LA.; en ambos casos, a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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