Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14506-244-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-27

Carátula: HANECK MARIA BEATRIZ Y OTRA / SALZANO MARCO S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14506-244-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HANECK María Beatríz y otra c/ SALZANO Marco s/ DESALOJO -SUMARIO-", expte. nro. 14506-244-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 167 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir los recursos que contra el rechazo del planteo nulificatorio y contra la sentencia definitiva que hiciera lugar al desalojo, dedujera la Sra. Teresa del Carmen Ruiz. La accionante hubo brindado, en su oportunidad, las condignas respuestas.-

Resultando similar la materia que se discute, tanto en el recurso dirigido a cuestionar la desestimación de la nulidad como el dirigido contra la sentencia definitiva, se pasará a decidir todo de manera conjunta.-

El énfasis lo coloca la citada recurrente en su afectación del derecho de defensa al resultar sublocataria del inmueble y no darle la oportunidad de ejercer en plenitud la defensa de su posición.-

Tal como lo determinara el decidente en la oportunidad de desestimar la nulidad, no encuentro vicio alguno que autorice a optar por la gravísima sanción que se reclama y a la cual, como sabemos, debe recurrirse de manera restringida y cuando se afecte significativamente la garantía de la defensa en juicio.-

Ninguna de estas condiciones que -reitero- inexcusablemente deben encontrarse presentes, es dable advertir en el iter procesal del juicio de desalojo que nos ocupa.- En su tramitación se han respetado las exigencias procesales previstas en los arts. 679 y sgtes. del código entonces vigente, y de manera muy particular el art. 684, pues el Oficial Notificador, al contrario de lo que asevera la quejosa, dio acabado cumplimiento a las obligaciones que aquel dispositivo legal inexcusablemente impone, y así puede apreciarse de una lectura leal de la diligencia de fs. 26 y vta. Era en esa oportunidad que quienes se adjudicaban el rol de sublocatarios debieron asumir el rol procesal que la ley adjetiva les reserva, y no pretender tardíamente mediante el atajo de las nulidades, la revisión de un proceso que se ha llevado a cabo de manera correcta.-

En tal orden de ideas, se aprecia una incoherencia en la postura asumida por la nulidicente-apelante, pues alega haber suscripto un contrato con el anterior locatario -Salzano- el día 19 de julio del año 2006 y la notificación del traslado de la demanda se realizó el día 17/18 de octubre del año 2006, momento en el cual la supuesta sub-locataria no se encontraba en el local objeto del convenio y quien atendiera al Oficial Notificador manifestara que “...No aporta su nombre por instrucciones de su empleador, el Sr. Salzano, Marcos, quien alquila el local, donde funciona la confitería y panadería “La Argentina”. Refiere además que no hay sublocatarios u otros ocupantes....”

En fin, como puede fácilmente apreciarse, la postura de la nulidicente-apelante, es la de dilatar el mayor tiempo posible la ejecución de la sentencia de desalojo que inexorablemente debe cumplimentarse, formulando planteos de escasísima densidad tendiente a demorar y obstaculizar el desarrollo del proceso en una actitud claramente repudiable.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos que nos ocupan, con expresa imposición de costas a la apelante, determinándose los honorarios a favor de la Dra.Paula Romera en la suma de 790 y los del Dr.E.García Sánchez y Dra. Fernanda García Spitzer, en conjunto, en la suma de $ 483 (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar los recursos que nos ocupan, con expresa imposición de costas a la apelante.-

II.- determinándose los honorarios a favor de la Dra.Paula Romera en la suma de 790 (Pesos Setecientos noventa) y los del Dr.E.García Sánchez y Dra. Fernanda García Spitzer, en conjunto, en la suma de $ 483 (Pesos Cuatrocientos ochenta y tres).-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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