Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13089-012-05

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-26

Carátula: MANCILLA OJEDA JOSE T. / MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13089-012-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MANCILLA OJEDA José T. c/ MICROOMNIBUS 3 DE MAYO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13089-012-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 388 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de caducidad de la tercera instancia acusada por el dr. Hernán Gandur por su propio derecho, a fs. 372. Corrido el pertinente traslado, éste fue contestado por la demandada a fs. 379/381, quien solicitó el rechazo del planteo con costas.

2.- Habiéndome interiorizado de las constancias de la causa, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del planteo.

En efecto, dice PALACIO, en su Derecho Procesal Civil, t. IV, p. 237, que no pueden requerir la caducidad, quienes no revisten el carácter de parte, “en virtud de la concreta enunciación de posibles peticionantes que formula el art. 315 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación”.

En este sentido, la primera parte de nuestro art. 315 del ritual, claramente establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 316, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida”.

Consecuentemente, el dr. Gandur, letrado patrocinante de la parte actora, carece de legitimación para peticionar la declaración de la perención, y por ello debe ser desestimada.

Por ello, propongo al acuerdo: 1) rechazar el planteo de fs. 372, con costas. 2) Disponer que los autos prosigan según su estado. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el planteo de fs. 372, con costas. 2) Disponer que los autos prosigan según su estado.

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se practique nuevo cómputo de plazos para fallar.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro